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<documento fecha_actualizacion="20241021184839">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/55/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (disolventes clorados).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/231/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961002</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/55/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-11791" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/769/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros que limitan la comercialización y el uso   de   determinadas   sustancias   y   preparados  peligrosos,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  94/60/  CE,  y,  en  particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  disolventes  clorados representan un peligro para la salud  y  para  el  medio  ambiente  y  no  deben utilizarse en sustancias ni en preparados ni deben comercializarse para el público en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  94/60/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo,   por   la   que   se   modifica  por  decimocuarta  vez  la  Directiva 76/769/CEE,   se   especifica   que  ocho  disolventes  clorados  no  se  pueden utilizar  en  sustancias  ni  en preparados ni ser comercializados para su venta al público en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  comprobado  posteriormente  que  estos  disolventes clorados  pueden  presentar  también  un  peligro  para la salud y para el medio ambiente   si   se   utilizan   en   lugar  de  los  disolventes  habituales  en aplicaciones  que  favorecen  la  dispersión  de los mismos, como la limpieza de superficies o de tejidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  estos  ocho disolventes clorados debe prohibirse también   en   las   sustancias   y   preparados   comercializados  para  dichas aplicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   limitaciones   del   uso   de   disolventes  clorados establecidas  en  la  presente  Directiva  tienen  en cuenta el estado actual de los  conocimientos  y  de  las  técnicas que permiten poner a punto productos de sustitución más seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  se basa en un análisis previo de los riesgos   planteados   por   los   disolventes   clorados   y   las  ventajas  e inconvenientes  que  suponen  las  limitaciones de su empleo y las restricciones a  su  comercialización;  y  que  una  evaluación  de los riesgos del cloroformo para  el  hombre  y  para el medio ambiente se están llevando a cabo, de acuerdo con  el  Reglamento  (CEE)  n°  793/93  del  Consejo y con el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   no   afecta  a  la  legislación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  que  establece  los  requisitos  mínimos  para la protección de los trabajadores,  contenidos  en  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo  y en las diferentes  Directivas  basadas  en  la  anterior,  y especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  contempladas  en  la  presente  Directiva  se ajustan  al  dictamen  del  Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos  técnicos  para el comercio en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE  queda  adaptado al progreso técnico según el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de  1997,  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en  la  presente  Directiva  e  informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas disposiciones entrarán en vigor a partir del 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  33  a  40  (ambos inclusive) del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE serán sustituidos por los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Denominación   de   la   sustancia,  de  los  grupos  de  sustancias  o  de  los preparados</p>
    <p class="parrafo">33. Cloroformo n° CAS 67-66-3</p>
    <p class="parrafo">34. Tetracloruro de carbono n° CAS 56-23-5</p>
    <p class="parrafo">35. 1,1,2-tricloroetano n° CAS 79-00-5</p>
    <p class="parrafo">36. 1,1,2,2-tetracloroetano n° CAS 79-34-5</p>
    <p class="parrafo">37. 1,1,1,2-tetracloroetano n° CAS 630-20-6</p>
    <p class="parrafo">38. Pentacloroetano n° CAS 76-01-7</p>
    <p class="parrafo">39. 1,1-dicloroetileno n° CAS 75-35-4</p>
    <p class="parrafo">40. 1,1,1-tricloroetano n° CAS 71-55-6</p>
    <p class="parrafo">Restricciones</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrán  utilizar  en  concentraciones  superiores  o  iguales al 0,1% en peso  en  sustancias  o  preparados  comercializados para la venta al público en general  ni  para  aplicaciones  que  favorecen  su dispersión, como la limpieza de superficies o de tejidos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  que  se  apliquen otras disposiciones comunitarias relativas a   la   clasificación,   envasado  y  etiquetado  de  sustancias  y  preparados peligrosos,  en  los  envases  de  estas  sustancias y de los preparados que las</p>
    <p class="parrafo">contengan  en  concentraciones  superiores  o  iguales  al  0,1%  en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Para uso exclusivo en instalaciones industriales".</p>
    <p class="parrafo">No obstante, esta disposición no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  medicamentos  de  uso  humano o veterinario, tal y como están definidos en   la   Directiva   65/65/CEE   del   Consejo,  modificada  por  la  Directiva 93/39/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cosméticos,  tal  y como están definidos en la Directiva 76/768/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/35/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
