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<documento fecha_actualizacion="20241021184838">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/230/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="8044" orden="1">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="5">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81507" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2010/471, de 26 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80639" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2000/284, de 31 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/65/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se   establecen   las   condiciones   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección I del Anexo A  de  la  Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  la  Decisión  94/63/CE  de  la  Comisión,  se  ha establecido  la  lista  provisional  de  los  países  terceros  a  partir de los cuales  los  Estados  miembros  autorizan  la  importación  de esperma, óvulos y embriones  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  equina  y de óvulos y embriones de la especie porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  D  de la Directiva 92/65/CEE del Consejo establece las   condiciones  sanitarias  relativas  a  la  recogida,  el  tratamiento,  el almacenamiento   y   transporte   de   óvulos  y  embriones  y  las  condiciones sanitarias  aplicables  a  las  hembras  donantes;  que, sin embargo, en el caso de  las  importaciones  de  óvulos  y  embriones  de équidos en la Comunidad, es necesario  establecer  garantías  suplementarias,  especialmente en lo que atañe a la supervisión veterinaria oficial de los equipos de recogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  zoosanitarios  relativos a la importación de óvulos   y   embriones   de   équidos   deben  tener  en  cuenta  las  distintas condiciones  en  que  se  hayan  recogido, tratado y almacenado los óvulos y los embriones o en que se hayan producido los embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   enfermedades   infecciosas  de  los  équidos  son transmisibles  a  través  de  los  óvulos y embriones; que, por consiguiente, se precisan    pruebas    zoosanitarias    específicas   para   identificar   tales enfermedades,  que  deben  llevarse  a cabo antes de la recogida de los óvulos y embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación de óvulos y embriones de la especie  equina  que  se  ajusten  a los requisitos establecidos en el modelo de certificado  sanitario  que  figura  en  el  Anexo  y vayan acompañados de dicho certificado debidamente cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   SANITARIO  para  la  importación  de  óvulos  y  embriones  de  la especie equina</p>
    <p class="parrafo">1. Remitente (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">Nº</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Tercer país de recogida</p>
    <p class="parrafo">3. Consignatario (nombre y dirección completa)</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(a) Se expedirá un certificado separado para cada lote de óvulos o embriones</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  original  del  presente  certificado  deberá acompañar al lote hasta el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">5. Autoridad local competente</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">7. Nombre y dirección del equipo de recogida</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">10. Número de registro del equipo de recogida</p>
    <p class="parrafo">11 Número y código/sello de los contenedores</p>
    <p class="parrafo">12. Identificación del lote: (óvulos/embriones (Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">12.1. Número de contenedores</p>
    <p class="parrafo">12.2. Fecha(s) de recogida</p>
    <p class="parrafo">12.3. Especie</p>
    <p class="parrafo">12.4. Raza</p>
    <p class="parrafo">12.5. Identificación de los donantes</p>
    <p class="parrafo">13.  El  abajo  firmante,  veterinario  oficial  de.... (indíquese el nombre del país   exportador),  ha  tomado  conocimiento  de  la  Directiva  92/65/CEE  del Consejo modificada y certifica que:</p>
    <p class="parrafo">13.1.1.  los  óvulos/embriones  (1)  descritos  han  sido  recogidos, tratados y almacenados  por  un  equipo  autorizado  por  la  autoridad  competente para la recogida,   el  tratamiento  y  el  almacenamiento  de  óvulos  y  embriones  de équidos   y   sometidos   a   la  supervisión  general  y  a  la  autoridad  del veterinario  oficial  que  inspecciona  el  equipo,  incluidas las instalaciones del  laboratorio  correspondientes,  al  menos  una  vez  al  año, con el fin de examinar   y  comprobar  todas  las  cuestiones  relativas  a  la  aprobación  y supervisión;</p>
    <p class="parrafo">13.1.2.   la   recogida,   el   tratamiento   y   el   almacenamiento   de  esos óvulos/embriones  (1)  han  sido  llevados  a cabo por un veterinario del equipo (1)  o,  bajo  su  dirección,  por  uno  o  varios técnicos que han recibido del veterinario   del  equipo  una  formación  adecuada  en  materia  de  métodos  y técnicas de higiene (1);</p>
    <p class="parrafo">13.1.3.  los  óvulos/embriones  (1)  han  sido recogidos en un lugar separado de las  demás  zonas  de  las instalaciones o de la explotación que se encuentra en buen  estado  de  funcionamiento  y  ha sido limpiado y desinfectado antes de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">13.1.4.  los  óvulos/embriones  (1)  han  sido  examinados, tratados y embalados en  instalaciones  de  laboratorio  que no están situadas en una zona sometida a una  prohibición  o  medidas  de cuarentena tal como establece el punto 13.2, en una   sección   separada   de   la  sección  destinada  a  almacenar  equipos  y</p>
    <p class="parrafo">materiales  utilizados  en  contacto  con  animales donantes y de la zona en que se manipulan estos animales;</p>
    <p class="parrafo">13.1.5.  todos  los  registros  relativos  a  las  actividades  del  equipo  con respecto  a  esos  óvulos/embriones  (1)  se  conservarán durante los doce meses siguientes a su envío;</p>
    <p class="parrafo">13.2. los óvulos/embriones (1) han sido recogidos de yeguas donantes que:</p>
    <p class="parrafo">13.2.1.  han  permanecido  de  forma  ininterrumpida durante tres meses (o desde su  entrada  en  caso  de  que  hayan sido importadas de un Estado miembro de la Unión  Europea  durante  el  período  de tres meses) en el territorio o, en caso de  regionalización,  en  una  zona  del territorio (1) del país de exportación, que, durante ese período, ha estado libre de:</p>
    <p class="parrafo">- peste equina africana, de acuerdo con la normativa comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- encefalomielitis equina venezolana durante dos años,</p>
    <p class="parrafo">- muermo durante seis meses,</p>
    <p class="parrafo">- durina durante seis meses;</p>
    <p class="parrafo">13.2.2.  proceden  de  un  país  de  exportación  que,  el  día  de la recogida, llevaba   seis   meses  libre  de  la  estomatitis  vesicular  (1)  o  han  sido sometidas   a   una  prueba  de  neutralización  del  virus  de  la  estomatitis vesicular  a  partir  de  una  muestra  de  sangre  tomada  el....  (2),  en los treinta  días  anteriores  a  la  recogida,  con  un  resultado  negativo  de la dilución de suero de 1/12 (1);</p>
    <p class="parrafo">13.2.3.  durante  los  treinta  días  anteriores  a la recogida, han permanecido bajo  supervisión  veterinaria  en  explotaciones  que, desde el día de recogida de  los  óvulos/embriones  (1)  hasta la fecha de su expedición (1) o en el caso de   óvulos/embriones   (1)   congelados,   hasta   el   final  del  período  de almacenamiento  obligatorio  de  treinta  días  en instalaciones autorizadas, no se  hallaban  sometidas  a  una  orden de prohibición por motivos zoosanitarios, que establece una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">13.2.3.1.  en  caso  de  que  no  se  sacrifiquen todos los animales de especies sensibles  a  la  enfermedad  existentes  en la explotación, la prohibición debe tener una duración de:</p>
    <p class="parrafo">-  seis  meses,  a  partir de la fecha de sacrificio de los équidos que padecían la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  necesario  para  llevar  a  cabo  dos  pruebas de Coggins a tres meses   de   intervalo,  con  resultado  negativo,  en  los  animales  restantes después  del  sacrificio  de  los  animales  infectados, en el caso de la anemia equina infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">- seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,</p>
    <p class="parrafo">- un mes a partir del último caso registrado, en el caso de la rabia,</p>
    <p class="parrafo">-  quince  días  a  partir  del  último caso registrado, en el caso de la fiebre carbonosa;</p>
    <p class="parrafo">13.2.3.2.  en  caso  de  que  se  sacrifiquen todos los animales de las especies sensibles  a  la  enfermedad  existentes  en la explotación y se desinfecten las instalaciones,  la  prohibición  debe  tener  una  duración de treinta días o de quince  días  en  el  caso  de  la fiebre carbonosa, a partir de la fecha en que se   haya  llevado  a  cabo  de  forma  satisfactoria  la  desinfección  de  las instalaciones, tras la destrucción de los animales;</p>
    <p class="parrafo">13.2.4.  antes  de  la  recogida  han permanecido en explotaciones en las que no</p>
    <p class="parrafo">se registró ningún signo de metritis contagiosa equina durante sesenta días;</p>
    <p class="parrafo">13.2.5. han sido sometidas a las siguientes pruebas sanitarias:</p>
    <p class="parrafo">13.2.5.1.  una  prueba  de  inmunodifusión  en gel agar (prueba de Coggins) para la  detección  de  la  anemia infecciosa equina, con resultado negativo, llevada a  cabo  a  partir  de  una  muestra  de  sangre  tomada el.... (2), durante los treinta días anteriores a la recogida;</p>
    <p class="parrafo">13.2.5.2.  una  prueba  para  la  detección  de  la  metritis  contagiosa equina realizada  dos  veces  con  un  intervalo de siete días, mediante el aislamiento del  germen  Taylorella  equigenitalis  a partir de hisopos genitales tomados al menos  de  la  fosa  clitorídea  y  de los senos clitorídeos el.... (2) y el.... (2)  y  al  menos  en una ocasión de hisopos tomados del endometrio al principio del  celo  el....  (2),  durante  los  treinta  días anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1);</p>
    <p class="parrafo">13.2.6.  no  se  han  utilizado para la reproducción natural durante los treinta días anteriores a la recogida;</p>
    <p class="parrafo">13.2.7.  por  lo  que  él  sabe  y  hasta  donde puede afirmar, no han estado en contacto  con  équidos  que  padezcan  enfermedades  infecciosas  o  contagiosas durante los quince días inmediatamente anteriores a la recogida;</p>
    <p class="parrafo">13.2.8.  no  mostraban  signos  clínicos  de  enfermedad infecciosa o contagiosa el día de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">13.3.  el  semen  utilizado  para  la  inseminación  artificial  de  las  yeguas donantes cumple los requisitos establecidos en la Directiva 92/65/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">13.4.  los  óvulos  utilizados  para  la  producción  in  vivo  de  embriones se ajustan   a  los  requisitos  establecidos  en  la  Directiva  92/65/CEE  y,  en particular,   a  los  establecidos  en  los  punto  13.1  y  13.2  del  presente certificado (1);</p>
    <p class="parrafo">13.5.los  óvulos/embriones  (1)  han  sido recogidos, tratados y almacenados con arreglo   a   los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  D  de  la  Directiva 92/65/CEE y</p>
    <p class="parrafo">13.5.1.  no  han  estado  en  contacto  con  otros  óvulos  o  embriones  que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 92/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">13.5.2.  los  productos  de  origen  animal  utilizados  durante  su  recogida y tratamiento  y  en  el  medio  de transporte se han obtenido a partir de fuentes que  no  presentan  ningún  riesgo  de propagación de enfermedades contagiosas o infecciosas  entre  équidos  u  otras  especies  o  han  recibido un tratamiento previo a su utilización con el fin de prevenir ese riesgo de propagación;</p>
    <p class="parrafo">13.5.3.  la  zona  pelúcida  ha  sido  examinada  tras  el  lavado  de  toda  su superficie,  con  una  lente  de  50 aumentos como mínimo y ha resultado intacta y exenta de todo material adherente;</p>
    <p class="parrafo">13.5.4.  los  óvulos/embriones  (1)  han  sido  congelados  en  alcohol (1) o en nitrógeno líquido frescor (1) sin demora (1);</p>
    <p class="parrafo">13.6.   los   óvulos/embriones  (1)  han  sido  almacenados  a  una  temperatura adecuada  en  instalaciones  autorizadas  mediante  el uso de un agente criógeno que   no  ha  sido  utilizado  anteriormente  para  otros  productos  de  origen animal;</p>
    <p class="parrafo">13.7.  los  óvulos/embriones  (1)  serán expedidos en contenedores de acuerdo en lo dispuesto en el Anexo D de la Directiva 92/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En (lugar)</p>
    <p class="parrafo">Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y cargo en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">Sello (4)</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Especifíquese la fecha.</p>
    <p class="parrafo">(3) No se aplica a los óvulos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  firma  y  el  sello  deberán  ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.</p>
  </texto>
</documento>
