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<documento fecha_actualizacion="20241021184837">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1757/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1757/96 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1996, por el que se Adoptan medidas Excepcionales Suplementarias de Apoyo al Mercado de carne de vacuno del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  14 de septiembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 716/96, de 19 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 2091/97, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80402" orden="2">
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          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 482/97, de 14 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector de carne de  bovino,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1588/96 del Consejo, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  de  la  Comisión,  de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina,  modificada  por la Decisión  96/362/CE,  prohibe,  debido  a  la  incidencia  de  la  encefalopatía espongiforme  bovina  en  el  Reino  Unido,  la exportación de animales vivos de la  especie  bovina,  o  de  cualquiera de sus partes, de dicho país a los demás Estados  miembros;  así  como  su  exportación  a  terceros países; que el Reino Unido  ha  prohibido  la  introducción  de  animales bovinos que tuvieran más de treinta   meses   de   edad   en  el  momento  del  sacrificio  en  las  cadenas alimentarias  humana  y  animal;  que estas disposiciones conducen a importantes restricciones  de  la  libre  circulación de la carne de vacuno y suponen graves trastornos   para  el  mercado  del  Reino  Unido;  que,  por  consiguiente,  es necesario   adoptar   medidas  excepcionales  suplementarias  de  apoyo  a  este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  estructura  de edad de la carne de vacuno comprada  en  régimen  de  intervención  por  el  organismo  de intervención del Reino  Unido  antes  del  27 de mano de 1996, es conveniente eliminar totalmente tales   productos  del  mercado;  que,  por  consiguiente,  las  existencias  de</p>
    <p class="parrafo">intervención  del  Reino  Unido,  que  fueron  vendidas antes del 27 de marzo de 1996  y  siguen  disponibles  en el mercado, deben ser compradas de nuevo por el organismo   de   intervención  del  Reino  Unido,  en  determinadas  condiciones relativas  a  su  tratamiento,  calidad y envasado; que, además, dicho organismo debe  ser  autorizado  a  deshacerse mediante la incineración de esas cantidades objeto   de   recompra   y  de  la  carne  de  vacuno  restante  en  régimen  de intervención  en  el  Reino  Unido  que  se  encontraba  aún  en  almacenamiento público  el  27  de  marzo  de 1996, que, a fin de conseguir la rápida ejecución de  esta  medida,  es  conveniente  fijar  un  plazo para la incineración de las existencias de las que es preciso deshacerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  atañe  a  los costes de tales operaciones, debe establecerse  un  régimen  comunitario  de cofinanciación similar al previsto en el  Reglamento  (CE)  n°  716/96  de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que  se  adoptan  medidas  excepcionales  de apoyo al mercado de carne de vacuno del  Reino  Unido,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  1512/96;  que,  no  obstante,  la  Comunidad  no  cofinanciará  ningún gasto inherente  al  transporte,  la  recogida,  el  almacenamiento  ni a la salida de almacén  de  las  existencias  objeto de recompra, ni al transporte, la fusión e incineración  de  las  existencias  objeto  de  recompra  y  restantes,  ni  los costes técnicos y financieros inherentes a tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  presupuestarios,  es preciso establecer plazos para  la  recompra  de  la  carne  de  vacuno  anteriormente en intervención, el pago de las cantidades pertinentes y las operaciones de incineración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  las  existencias en cuestión se eliminen  de  una  forma  que  no plantee ningún peligro para la salud humana. o la   de   otros   animales;  que  es  necesario  por  lo  tanto  determinar  las condiciones  aplicables  a  los  controles  que deberán efectuar las autoridades del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  disposiciones  necesarias para que los expertos   de   la  Comisión  comprueben  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  petición  y  tras  las  comprobaciones  necesarias  de  la cantidad, calidad  e  identidad  del  producto,  el  organismo  de  intervención del Reino Unido  procederá  a  la  recompra,  con vistas a su incineración, de la carne de vacuno  deshuesada  anteriormente  en  régimen  de  intervención, comercializada antes  del  27  de  marzo  de  1996 en aplicación de la normativa comunitaria, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  aún  en  su  embalaje  original  de intervención, sin cambios, como en el momento de su comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  sometido  a  un tratamiento y mantenido en condiciones equivalentes a las que se aplican a las existencias de intervención y</p>
    <p class="parrafo">- se haya mantenido la calidad del producto en régimen de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  recompra  de  la  carne  de  vacuno  de  la  antigua intervención  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se presentarán al organismo de</p>
    <p class="parrafo">intervención del Reino Unido a más tardar el 18 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Dicho organismo de intervención deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   adoptar  una  decisión  en  los  cinco  días  laborables  siguientes  a  las solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  adoptar  su  decisión, llevar a cabo las comprobaciones necesarias para  verificar  si  los  productos  ofrecidos reúnen las condiciones necesarias para  acogerse  al  presente  plan,  concretamente  por  lo  que  respecta  a su identidad y calidad,</p>
    <p class="parrafo">- pesar los productos que vayan a ser objeto de recompra,.</p>
    <p class="parrafo">-  informar  de  inmediato  a  los solicitantes acerca de su decisión, indicando la fecha y el lugar de la retirada de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  autoridad  competente  del  Reino  Unido  comprobará,  al  efectuar  la retirada física, que la carne corresponde a lo indicado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La fecha de la retirada será el 30 de septiembre de 1996, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  del Reino Unido llevarán registros especiales en  los  que  se  especifiquen  las  partidas objeto de recompra y retiradas, su peso, el día de la retirada y el nombre de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   precio  de  recompra  será  el  precio  pagado  efectivamente  por  el comprador  inicial  al  organismo  de  intervención  del  Reino  Unido  para los productos  en  cuestión.  No  obstante,  en  caso de que los productos. se hayan recibido  como  pago  en  especie, el precio de recompra se fijará en 1 900 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  pago  por  los  productos  retirados  se  efectuará  el 15 de octubre de 1996, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  la  salida  de los productos a que se refiere el artículo 2, todo producto  retirado  de  acuerdo  con  el apartado 2 será almacenado por separado respecto  a  otras  existencias  de  intervención y, sobre todo, respecto de las compradas en régimen de intervención después del 27 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  recompra  de  las  existencias  anteriormente en régimen de intervención en  el  Reino  Unido  se  considerará  como  una medida de intervención según la definición  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 729/70 del Consejo. Sin embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  5  y 6 del Reglamento (CEE)   n°   1883/78   del   Consejo,   el   Reino   Unido   asumirá   la  plena responsabilidad  de  los  gastos  inherentes  al  transporte,  la  retirada y el almacenamiento  de  las  cantidades  objeto  de recompra y los costes técnicos y financieros correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autorizará  a  las  autoridades competentes del Reino Unido para retirar del almacenamiento de intervención, con vistas a su incineración:</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias  restantes  de  carne  de  vacuno  deshuesada  en  poder del organismo de intervención del Reino Unido a 27 de marzo de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias  de  carne  de  vacuno  deshuesada  objeto  de  recompra  de acuerdo con el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  de  vacuno  retirada de los almacenes de intervención con arreglo al apartado 1 habrá de pesarse en el momento de la salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido  llevarán  registros  separados para   cada   categoría   de  existencias  a  que  se  refiere  el  apartado  1, especificándose  las  partidas  retiradas,  su peso exacto y el día de su salida</p>
    <p class="parrafo">de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  existencias  retiradas  de  acuerdo  con  el  apartado  1  serán destruidas  mediante  incineración  inmediatamente  tras su salida del almacén y tras  haber  efectuado  un  eventual  tratamiento  de fusión y, a más tardar, el 31 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  antes  de  la  incineración,  la carne de vacuno retirada con arreglo  al  apartado  1  se  someta  a  tratamiento en una planta de fusión, el material  obtenido  de  la  fusión  se  mantendrá por separado, especialmente de cualquier   otro   material   obtenido   mediante   fusión   en  aplicación  del Reglamento   (CE)  n°  716/96  y  de  otros  planes  comunitarios  y  nacionales similares a ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  del  Reino  Unido  deberán  garantizar  que ninguna de las existencias   retiradas  de  acuerdo  con  el  apartado  1  ni  ningún  material obtenido  mediante  su  posterior  fusión  e incineración puedan introducirse en la  cadena  alimentaria  humana  ni animal ni ser utilizados para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido procederán a la supervisión de  las  operaciones  a  que se refiere este artículo, comprobando especialmente el  cumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  en  el  apartado  4  y la eliminación   efectiva   de  toda  la  carne  de  vacuno  en  cuestión  mediante incineración.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  las  cuentas  a  que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  1883/78,  las  existencias  retiradas de acuerdo con el apartado 1 se consideraran vendidas al precio del:</p>
    <p class="parrafo">-  30%  del  valor  contable  medio  al  inicio del ejercicio financiero de 1996 para las existencias restantes del Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-   30%  del  precio  de  la  carne  de  vacuno  que  haya  sido  recomprada  de conformidad con el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  lo  que  atañe  a  las  existencias  restantes  a  las que se refiere el primer  guión  del  apartado  1, el Reino Unido asumirá la plena responsabilidad de:</p>
    <p class="parrafo">-   todos  los  costes  técnicos  y  financieros  para  cualquier  cantidad  aún almacenada a partir del 1 de abril de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  gastos  inherentes  al  transporte  y  a  la eliminación mediante incineración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  será  el tipo de conversión agrario vigente el 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar la correcta  aplicación  de  este  plan  y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el  presente  Reglamento.  Informará  a  la  Comisión  lo  antes  posible de las medidas  que  haya  adoptado  a  tal  fin  y  de  cualquier  modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) n° 729/70, los  expertos  de  la  Comisión,  acompañados cuando proceda por expertos de los Estados   miembros,   llevarán   a   cabo   inspecciones  sobre  el  terreno  en</p>
    <p class="parrafo">colaboración  con  las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido,  a  fin  de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
