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<documento fecha_actualizacion="20241021184832">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1736/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1736/96 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 131/92 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar (DU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/225/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960909</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre; DOUE-L-2002-80028</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, el  apartado  6  de  su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  131/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2596/93,  prevé  que la exención  de  los  derechos  de  importación  establecida  en  el  título  I del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  se  aplicará previa presentación del certificado de  importación  expedido  de  conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°</p>
    <p class="parrafo">2137/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  la  modificación  del  Reglamento (CEE) n° 3763/91  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 2598/95, el Consejo amplió el ámbito de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento  específico  a  productos  cuya importación  en  la  Comunidad  no  está sujeta a la presentación de certificado de   importación;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  adoptar  para  estos productos  un  documento  que  sirva  de base para el sistema de exención de los derechos  de  importación;  que  puede  utilizarse  para  ese fin el impreso del certificado  de  importación  como  certificado  de exención; que, para ello, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 131/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 131/92, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el título I se añadirá el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de  importación prevista en el título I del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  para  los productos no sujetos a la presentación de  un  certificado  de  importación  se  aplicará  previa  presentación  de  un certificado de exención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exención se cumplimentará en el impreso del certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3 y 5 del artículo 8, los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 22, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior  izquierda  del  certificado  figurará  impresa  o estampada mediante un sello la mención certificado de exención.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  exención  será expedido, a petición de los interesados, por   las   autoridades  competentes  designadas  por  Francia,  dentro  de  los límites   del   plan   de  previsiones  de  abastecimiento.  La  expedición  del certificado  de  exención  estará  sujeta a la constitución de una garantía cuyo importe se fijará por cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  certificado  de  exención  y  el  certificado de exención deberán  incluir  en  la  casilla  n° 20 la mención "certificado de exención que debe  ser  utilizado  en....  (nombre  de  Ultramar)"  y, en su caso, la mención "productos destinados a la industria de transformación".</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  los  apartados  4  y  5  del artículo 2 se aplicarán mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   El   párrafo   primero  del  apartado  1,  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En   caso   de   cesión   del  producto  o  del  certificado,  el  titular  del certificado  de  importación,  del  certificado de exención o del certificado de ayuda  incorporará  en  el  contrato  una  cláusula que garantice la repercusión efectiva de las ventajas obtenidas en el usuario final.».</p>
    <p class="parrafo">b) El segundo guión del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   podrán   limitar  o  suspender  provisional  o  definitivamente,  según  la gravedad  del  incumplimiento  de  las obligaciones, el derecho de solicitar los certificados  contemplados  en  los  artículos  2  y  2  bis o el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 3;».</p>
    <p class="parrafo">c) El primer guión del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   se   considerará  que  el  titular  del  certificado  de  importación,  del certificado  de  exención  o  del  certificado  de  ayuda  ha  disfrutado de las ventajas concedidas;».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  cantidades  por  las  que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación,  de  certificados  de  exención  y  de  certificados  de ayuda, por separado;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
