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    <identificador>DOUE-L-1996-81399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>505/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1996, relativa a la conclusión del acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  130  M,  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  e  Israel  están  llevando  a  cabo  programas específicos de investigación en sectores de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  experiencia  adquirida gracias al Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Estado  de  Israel, firmado en 1975, ambas partes  se  han  mostrado  interesadas  en  crear un marco más amplio y profundo para la colaboración científica y tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  de  Israel, por una parte, y la Comunidad Europea y  sus  Estados  miembros,  por  otra,  han  firmado  un  acuerdo  de asociación euromediterránea  que  prevé  la  negociación de un acuerdo de cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de  29  de  septiembre  de  1994, el Consejo  autorizó  a  la  Comisión  para  negociar  un  acuerdo  de  cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de  18  de marzo de 1996, el Consejo decidió  que  se  procediera  a la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica en nombre de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación científica y técnica fue firmado el 25 de marzo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,   en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  de  cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">De  cooperación  científica  a  técnica  entre  la Comunidad Europea y el Estado de Israel</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LA  UNION  EUROPEA,  en  nombre  de la Comunidad Europea (en lo sucesivo «la Comunidad» ), por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL  GOBIERNO  DEL  ESTADO  DE  ISRAEL,  en  nombre  del  Estado de Israel (en lo sucesivo «Israel»), por otra, en adelante denominadas las «Partes»,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  la  investigación  científica  y técnica para Israel  y  la  Comunidad,  así  como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a   fin   de  hacer  un  mejor  uso  de  los  recursos  y  evitar  duplicaciones innecesarias;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Israel  y  la  Comunidad  están  aplicando  en  la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  cooperación  en  el  ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de Israel y de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  interés  de  ambas  Partes  en fomentar el acceso recíproco de sus   entidades   de   investigación   a  las  actividades  de  investigación  y desarrollo  en  Israel,  por  una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  a  tal  fin,  es conveniente establecer un marco que englobe en  su  totalidad  la  cooperación  entre  Israel y la Comunidad en el ámbito de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Estado  de  Israel, por una parte, y la Comunidad Europea y  sus  Estados  miembros,  por  otra,  han  negociado  un  acuerdo que prevé la negociación   de   un   acuerdo   de  cooperación  en  el  ámbito  científico  y tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  virtud  de  la  Decisión  n°  1110/94/CE,  el Parlamento Europeo  y  el  Consejo  de  la  Unión  Europea  adoptaron  un programa marco de actividades   de   la   Comunidad   Europea   en   materia   de   investigación, demostración  y  desarrollo  tecnológicos  (1994-1998) denominado en lo sucesivo el «cuarto programa marco»;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  sin  perjuicio  de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  el  presente  Acuerdo  y cualesquiera actividades  que  se  emprendan  en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a   los   poderes   atribuidos  a  los  Estados  miembros  para  llevar  a  cabo actividades   bilaterales   con   Israel  en  los  ámbitos  de  la  ciencia,  la tecnología,   la   investigación   y  el  desarrollo,  así  como  para  celebrar eventuales acuerdos a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  de  investigación  establecidas  en Israel podrán participar en todos lo programas específicos del cuarto programa marco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  científicos  o  entidades  de investigación israelíes podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   entidades  de  investigación  establecidas  en  la  Comunidad  podrán participar  en  los  proyectos  y  programas de investigación de Israel en temas equivalentes a los incluidos en los programas del cuarto programa marco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  «entidades  de  investigación»  a  que  se  refiere el presente Acuerdo incluirán  en  particular:-  universidades,  centros  de investigación, empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas o particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2- -</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación   podrá   adoptar   las  siguientes  formas:  participación  de entidades  de  investigación  establecidas  en  Israel en la aplicación de todos los  programas  específicos  adoptados  con arreglo al cuarto programa marco, de conformidad  con  las  condiciones  establecidas en las «normas de participación</p>
    <p class="parrafo">de  empresas,  centros  de  investigación  y universidades en las actividades de investigación,   demostración   y   desarrollo   tecnológicos  de  la  Comunidad Europea»;   contribución   financiera  de  Israel  a  los  presupuestos  de  los programas  adoptados  para  la  aplicación  del  cuarto  programa marco sobre la base  de  la  relación  entre  el  PIB de Israel y el de los Estados miembros de la  Unión  Europea;  participación  de  entidades  de investigación establecidas en   la   Comunidad   en   los   proyectos  de  investigación  israelíes  y  sus resultados,  de  acuerdo  con  las  condiciones  aplicables  en  Israel  en cada caso;   las   entidades  de  investigación  establecidas  en  la  Comunidad  que participen  en  proyectos  de  investigación  israelíes inscritos en programas c e  investigación  y  desarrollo  correrán  con  sus  propios gastos, incluida la parte  de  los  costes  administrativos  y  de  gestión general del proyecto que les  corresponde;  debates  periódicos  sobre las orientaciones y prioridades de la  planificación  y  la  política  de  investigación  en Israel y la Comunidad; debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">-   suministro   puntual   de  información  relativa  a  la  aplicación  de  los programas  de  IDT  en  Israel y la Comunidad y a los resultados de los trabajos realizados en el marco de la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  podrá  incluir  las  modalidades  siguientes  participación  en programas    o    subprogramas   comunitarios   o   actividades   conjuntas   de investigación   y,   en   particular,   contratos  de  investigación  de  costes compartidos,   acciones  concertadas,  actividades  de  coordinación,  incluidas redes   temáticas,   actividades   de   educación   y   formación,   estudios  y evaluaciones;  reuniones  conjuntas;  visitas  e intercambios de investigadores, ingenieros   y   técnicos;   contractos   regulares   y   duraderos   entre  los responsables  de  los  programas  o  proyectos;  participación  de  expertos  en seminarios, simposios y talleres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  podrá  adaptarse  y  ampliarse  en  cualquier  momento de mutuo acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  de  investigación  establecidas  en  Israel  que  participen  en programas  comunitarios  de  investigación  tendrán,  en  lo  que  respecta a la propiedad,   explotación   y  difusión  de  la  información  y  a  la  propiedad intelectual   resultante   de   dicha   participación,  los  mismos  derechos  y obligaciones   que   las   entidades   de   investigación   establecidas  en  la Comunidad, sin perjuicio del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  de  investigación  establecidas  en  la Comunidad que participen en   proyectos   de  investigación  israelíes  inscritos  en  los  programas  de investigación  y  desarrollo  tendrán,  en  lo  que  respecta  a  la  propiedad, explotación   y  difusión  de  la  información  y  a  la  propiedad  intelectual resultante  de  dicha  participación,  los  mismos  derechos  y obligaciones que las   entidades   de   investigación  israelíes  participantes  en  el  proyecto considerado, sin perjuicio del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se   creará   un   comité   conjunto,   denominado   «Comité   de  investigación CE-Israel»,   cuyas  funciones  serán:  revisar  y  evaluar  la  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">presente   Acuerdo;   examinar   cualquier   medida  susceptible  de  mejorar  y desarrollar  la  cooperación;  debatir  periódicamente las futuras orientaciones y  prioridades  de  la  planificación y la política de investigación en Israel y en  la  Comunidad,  así  como  las  perspectivas  de  cooperación; garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  que  estará  integrado  por  representantes  de  la  Comisión  y de Israel, adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  las  Partes,  se reunirá al menos una vez al año. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  exclusión  del  primer  ejercicio  presupuestario  de la aplicación del cuarto  programa  marco  de  la  Comunidad  (en  adelante  «el  primer año»), la contribución-financiera   de   Israel   derivada   de  su  participación  en  la aplicación  de  los  programas  específicos se determinará en proporción, y como complemento,  a  la  cantidad  disponible  cada año en el presupuesto general de las  Comunidades  para  los  créditos  de  compromiso  destinados  a  cubrir las obligaciones  financieras  de  las  Comisión  resultantes  de  los  trabajos que deban  llevarse  a  cabo  en las formas necesarias para la aplicación, gestión y explotación de estos programas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  factor  de  proporcionalidad  que  rige  la  contribución  de  Israel se determinará  mediante  la  relación  entre el producto interior bruto de Israel, a  precios  de  mercado,  y  la  suma  del producto interior bruto, a precios de mercado,  de  los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea.  Esta  relación se calculará   a   partir  de  los  datos  estadísticos  más  recientes  del  Banco Internacional  para  la  Reconstrucción  y  el  Desarrollo,  disponibles  en  el momento  de  la  publicación  del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  que  rigen  la  participación  financiera  de  la  Comunidad se incluyen  en  el  Anexo  IV  de la Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  que  rigen  la  contribución financiera de Israel figuran en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  representantes  de  Israel  participarán  en  los comités de gestión de los  programas  del  cuarto  programa  marco.  Estos comités sólo se reunirán en ausencia  de  los  representantes  israelíes  en  el momento de la votación y en circunstancias especiales. Israel será informado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  citada  en  el  apartado 1 del presente artículo adoptará la  misma  forma,  incluidos  los  procedimientos  de recepción de información y documentación, que la aplicable a los participantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  5,  las  entidades  de investigación  establecidas  en  Israel  que  participen  en  el cuarto programa marco   tendrán  los  mismos  derechos  y  obligaciones  contractuales  que  las entidades  establecidas  en  la  Comunidad,  teniendo  en  cuenta  los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  aplicables  a  las  entidades  de  investigación israelíes para  la  presentación  y  evaluación  de  propuestas  y  para la adjudicación y</p>
    <p class="parrafo">celebración  de  contratos  en  el marco de los programas comunitarios serán las mismas  que  las  aplicables  a  los  contratos  suscritos  en  virtud de dichos programas   con   entidades   de  investigación  de  la  Comunidad,  tomando  en consideración los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  selección  de evaluadores o árbitros en el marco de los programas de IDT   de   la   Comunidad,   se   tendrá  en  cuenta'  junto  con  los  expertos comunitarios, a los expertos israelíes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  coordinador  financiero  de  un  proyecto en el que participen entidades de  Israel  y  de  la Comunidad deberá estar establecido en un Estado miembro de la  Unión  Europea  o  en  otro  Estado  miembro  de  la  AELC,  que  sea  Parte contratante  del  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo. El coordinador científico de dicho proyecto podrá estar establecido en Israel.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  prejuicio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  5,  las  entidades  de investigación  establecidas  en  la  Comunidad  que  participen  en proyectos de investigación   israelíes   inscritos   en  los  programas  de  investigación  y desarrollo  tendrán  los  mismos  derechos  y obligaciones contractuales que las entidades  israelíes,  a  reserva  del Anexo C, teniendo en cuenta los intereses mutuos da la Comunidad e Israel.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   condiciones  aplicables  a  las  entidades  de  investigación  de  la Comunidad   para   la   presentación  y  evaluación  de  propuestas  y  para  la adjudicación  y  celebración  -de  contratos  de  proyectos  en  el marco de los programas  israelíes  de  investigación  y  desarrollo, serán equivalentes a las aplicables   a  los  contratos  suscritos  en  virtud  de  dichos  programas  de investigación   y  desarrollo  con  entidades  de  investigación  de  Israel,  a reserva   del   Anexo  C,  teniendo  en  cuentra  los  intereses  mutuos  de  1a Comunidad e Israel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  se comprometerá, de acuerdo con sus propias normas y reglamentos,   a   facilitar   el   desplazamiento   y   la  residencia  de  los investigadores   que   participen,   en   Israel  y  en  la  Comunidad,  en  las actividades a que se refiere el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos A, B y C formarán parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá  la  misma  duración  que  el  cuarto programa marco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado l, cualquiera de las Partes contratantes podrá poner  término  al  presente  Acuerdo  en  cualquier momento, con un preaviso de doce  meses.  Los  proyectos  y  actividades  en  curso  en  el  momento  de  la terminación  y/o  vencimiento  del  presente  Acuerdo  se  proseguirán  hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  Comunidad  decida  revisar  uno  o  varios  programas comunitarios,  se  podrá  poner  término  al presente Acuerdo en las condiciones que  se  decidan  de  mutuo  acuerdo. Israel será informado del contenido exacto de  los  programas  revisados  en el plazo de una semana a partir de su adopción por  la  Comunidad.  Las  Partes  se notificarán, en el plazo de un mes a partir de  la  adopción  de  la  decisión  de la Comunidad, cualesquiera intenciones de poner término al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   presente  Acuerdo  podrá  volverse  a  negociar  o  renovarse  en  las condiciones  que  se  decidan  de  mutuo  acuerdo  cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco multianual de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  de  conformidad con sus propios procedimientos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Entrará  en  vigor  cuando  las  Partes  se  notifiquen  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y  en las condiciones  previstas  por  dicho  Tratado  y,  por  otra,  al  territorio  del Estado de Israel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana' danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  hebrea,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  veinticinco  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-fifth  day of March in the year one thousand nine liundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait a Bruxelles, le vingt-cinq mars mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  contractuales  acordadas  por  los  participantes  con arreglo  a  las  normas  establecidas para aplicar el artículo 130 J del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  abordarán, en particular, la propiedad</p>
    <p class="parrafo">y   el   uso,  incluida  la  publicación,  de  la  información  y  la  propiedad intelectual  (PI)  que  se  cree  en  el  curso  de  la  investigación conjunta, teniendo   en   cuenta   los   objetivos   de  la  investigación  conjunta,  las aportaciones  respectivas  de  los  participantes, las ventajas e inconvenientes de  la  concesión  de  licencias  por  territorios  o  por  áreas  de  uso,  las condiciones  impuestas  por  la  legislación  aplicable'  los  procedimientos de resolución  de  conflictos  y  otros  factores  que los participantes consideren oportunos.  Las  disposiciones  citadas  abordarán  también, cuando así proceda, los  derechos  y  obligaciones  relativos  a  la  investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la PI.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la  aplicación  del  presente  Acuerdo,  por  lo  que  respecta  a  la participación   en  el  cuarto  programa  marco,  la  información  y  la  PI  se explotarán  de  conformidad  con  los intereses mutuos de la Comunidad e Israel, lo  que  se  recogerá  debidamente  en  las  disposiciones  contractuales. En el caso  de  la  información  y  la  PI  generadas  en  la ejecución de un proyecto correspondiente  al  cuarto  programa  marco,  las  disposiciones  contractuales estipularán  asimismo  que  los  derechos  citados  en el artículo 5 del Acuerdo únicamente  se  acordarán  a  la  información  y la PI resultantes tras la fecha efectiva de la contribución financiera de Israel.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   información   o   la   propiedad   intelectual   generada  durante  la investigación  conjunta  y  no  prevista  en  las disposiciones contractuales se atribuirá  de  acuerdo  con  los  principios  establecidos  en las disposiciones contractuales,  incluida  la  resolución  de  conflictos.  Cuando  no se alcance una   decisión   vinculante   en  virtud  del  procedimiento  de  resolución  de conflictos   acordado  por  los  participantes,  dicha  información  o  PI  será propiedad  conjunta  de  todos  los  participantes  en la investigación conjunta cuyo  trabajo  haya  dado  lugar  a  dichos  resultados.  A  falta de acuerdo de explotación,  todos  los  participantes  a  los  que  sea  aplicable la presente disposición  tendrán  derecho  a  utilizar  dicha  información o PI con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  una  de  las  Partes  garantizará  a  la otra y a sus participantes la posibilidad   de   ejercer   los  derechos  de  propiedad  intelectual  que  les correspondan  en  virtud  de  los  principios  establecidos  en la sección I del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes,  a  la  vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos   afectados  por  el  Acuerdo  pondrán  empeño  en  garantizar  que  los derechos  adquiridos  en  virtud  del  presente  Acuerdo  y de las disposiciones establecidas  en  virtud  del  mismo  se  ejerciten  de  forma que se fomente en particular:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  difusión  y  la  utilización  de  la  información  generada, divulgada o disponible  de  cualquier  otra  forma,  en  el  marco  del  Acuerdo,  y  ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">II. Convenios internacionales</p>
    <p class="parrafo">La  propiedad  intelectual  perteneciente  a  las  Partes  o a sus participantes recibirá    un    tratamiento   acorde   con   los   convenios   internacionales pertinentes,  incluido  el  Acuerdo  TRIPS  del  GATT-OMC,  el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  DE  FINANCIACION  APLICABLES  A  LA  CONTRIBUCION  FINANCIERA  DE ISRAEL MENCIONADA EN EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">1. Determinación de la participación financiera</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Lo  antes  posible,  y  a  más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario,  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas comunicará a Israel, e   informará   de   ello  al  Comité  de  investigación  CE-Israel,  los  datos siguientes acompañados de los documentos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  los créditos de compromiso, en el estado de gastos del anteproyecto  de  presupuesto  de  las Comunidades Europeas, correspondientes al cuarto programa marco;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  estimada  de  las  contribuciones,  derivada del anteproyecto, correspondientes a la participación de Israel en el cuarto programa marco.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  fin  de facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los    servicios   de   la   Comisión   facilitarán   las   cifras   indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Tan  pronto  como  se  haya  adoptado  el  presupuesto general la Comisión comunicará   a   Israel   las   cifras   citadas   en   el   estado   de  gastos correspondiente a la participación de Israel.</p>
    <p class="parrafo">2. Modalidades de pago</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  Comisión  remitirá  a  Israel,  a  más tardar el 1 de enero y el 15 de junio    de    cada   ejercicio   presupuestario,   una   petición   de   fondos correspondiente  a  su  contribución  con  arreglo  al  presente  Acuerdo.  Esta petición de fondos establecerá, respectivamente, el pago:</p>
    <p class="parrafo">-  de  seis  doceavos  de la contribución de Israel a más tardar el 20 de enero, y</p>
    <p class="parrafo">- de seis doceavos de su contribución a más tardar el 15 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  seis  doceavos  pagaderos,  a  más tardar, en fecha de 20 de enero  se  calcularán  sobre  la  base  de  la  cantidad  fijada en el estado de gastos  del  anteproyecto  de  presupuesto: la regularización de la cantidad así pagada  se  producirá  con  el  pago  de  los  seis  doceavos  pagaderos,  a más tardar, en fecha de 15 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Las contribuciones de Israel se expresarán y pagarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Israel  hará  efectiva  su contribución en el marco del presente Acuerdo o de  conformidad  con  el  calendario  previsto  en  el  punto 2.1 anterior. Toda demora  en  el  pago  dará lugar al pago de intereses a un tipo igual al tipo de oferta  interbancaria  (IBOR)  a  un  mes  en  ecus  fijado por la Internacional Swap   Dealers'  Association  en  la  página  ISDA  de  Reuters.  Este  tipo  se aumentará  un  1,5%  por  cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo  el  período  de  demora.  Sin  embargo, este interés sólo será pagadero si la  contribución  se  hace  efectiva  una  vez transcurridos más de treinta días desde las fechas límite citadas en el punto 2.1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Los   gastos  de  viaje  de  los  representantes  y  expertos  de  Israel derivados  de  su  participación  en  los trabajos de los comités mencionados en los  artículos  8  y  9  del  presente  Acuerdo  y  los gastos originados por la aplicación  del  cuarto  programa  marco  serán  reembolsados  por  la  Comisión sobre  la  misma  base  y  según  los mismos procedimientos que las aplicados en la  actualidad  a  los  representantes  y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  contribución  financiera  de  Israel al cuarto programa marco prevista en  el  artículo  7  del  Acuerdo  permanecerá normalmente invariable durante el ejercicio presupuestario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   En   el   momento   del   cierre   de  las  cuentas  de  cada-  ejercicio presupuestario  (n),  en  el  marco  de la comprobación de la cuenta de gestión, la  Comisión  procederá  a  la  regularización  de  las  cuentas  relativas a la participación  de  Israel,  teniendo  en  cuenta las modificaciones que se hayan producido   por   transferencia,  anulación,  prórroga,  liberación  o  mediante presupuestos   suplementarios   o  rectificativos  durante  el  ejercicio.  Esta regularización  se  producirá  en  el momento del segundo pago para el ejercicio II  +  1.  Se  llevarán  a  cabo  nuevas  regularizaciones  todos los años hasta julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  de  Israel  se  imputarán  a  los  programas  de  la  Comunidad como ingresos  presupuestarios  asignados  a  la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">4. Información</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  marzo  de cada ejercicio presupuestario (II + 1), se preparará  y  transmitirá  a  Israel  a título informativo el estado de créditos del  cuarto  programa  marco  correspondiente  al  ejercicio  precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  de  las  entidades  de  investigación  establecidas en la Comunidad   en   proyectos  de  los  programas  de  investigación  y  desarrollo israelíes  requerirá  la  participación  conjunta  de,  al menos, una entidad de investigación  israelí.  Las  propuestas  relativas  a  dicha  participación  se presentarán  conjuntamente  con  la  entidad  o  entidades  de  investigación de Israel.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   derechos   y   obligaciones   de   las   entidades  de  investigación establecidas  en  la  Comunidad  que  participen  en  proyectos de investigación israelíes  en  el  marco  de  programas  de investigación y desarrollo, así como las  condiciones  aplicables  a  la  presentación y evaluación de propuestas y a la  adjudicación  y  celebración  de  contratos  en  tales proyectos, se regirán por   las  leyes,  reglamentos  y  directrices  gubernamentales  de  Israel  que regulan  la  explotación  de  los  programas  de  investigación  y desarrollo y, llegado  el  caso,  por  las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean   aplicables   a   los   participantes  israelíes  y  garanticen  un  trato equitativo,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza de la cooperación entre Israel y la Comunidad en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   función   de   la  naturaleza  del  proyecto,  las  propuestas  podrán transmitirse a:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  oficina  del  investigador  jefe del Ministerio de Industria y Comercio. Con  excepción  de  los  proyectos  en el ámbito especificado en el inciso ii) a continuación,  no  existen  ámbitos  predeterminados  para los proyectos de este programa   de  investigación  y  desarrollo.  Podrán  presentarse  proyectos  en cualquier  ámbito  de  investigación  y  desarrollo  industrial;  ii) la oficina</p>
    <p class="parrafo">del  investigador  jefe  del  Ministerio  de  Industria y Comercio en el caso de las   propuestas   de  proyectos  preindustriales  realizados  en  el  marco  de instituciones  académicas;  iii)  el  Ministerio  de  Ciencia y Arte, en el caso de   la  investigación  estratégica  en  los  campos  de  la  electroóptica,  la microelectrónica,  la  biotecnología  y  la tecnología de la información; iv) el Ministerio  de  Agricultura  fondo  de  fomento de la investigación agrícola; v) el  Ministerio  de  Energía  en  los  ámbitos de la energía y las ciencias de la Tierra;  vi)  el  Ministerio  de  Sanidad  en  el  ámbito  de  la  investigación médica.</p>
    <p class="parrafo">Israel   informará   regularmente   a   la   Comunidad  y  a  las  entidades  de investigación   israelíes   de  los  programas  israelíes  en  curso  y  de  las posibilidades    de    participación   de   las   entidades   de   investigación establecidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  acuerdo  contractual  entre entidades de investigación establecidas en la  Comunidad  y  entidades  israelíes  y/o  entre  entidades  de  investigación establecidas  en  la  Comunidad  y entes públicos israelíes tendrá en cuenta las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">- DECLARACION CONJUNTA</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  firma  del Tratado de cooperación científica y técnica, la Comunidad   Europea   y   el   Estado  de  Israel  confirman  por  la-  presente declaración  que  la  referencia  en  el apartado 1 de la sección I del Anexo «a las   normas   establecidas   para   aplicar  el  artículo  130  J  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea»  significa  que  el posible acceso por entidades   de   Israel  o  de  la  Comunidad  a  los  resultados  derivados  de proyectos  emprendidos  en  virtud  de otros acuerdos internacionales en los que la  Comunidad  o  bien  Israel  sean  partes dependerá del consentimiento de las otras partes en tales acuerdos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  veinticinco  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-fifth  day of March in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait a Bruxelles, le vingt-cinq mars mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
  </texto>
</documento>
