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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/96 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 16 de julio de 1996, por la que se aprueban las normas de aplicación necesarias para poner por obra las disposiciones en materia de competencia contempladas en los incisos I) y II) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y las normas de aplicación de los incisos I) y II) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/208/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="6119" orden="2">Polonia</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  europeo  por  el  que  se establece una asociación entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de Polonia, por otra(1) y en particular, el apartado 3 de su artículo 63,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  (CECA)  del  mencionado  Acuerdo  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  entrada  en vigor del Acuerdo europeo, su artículo 63  ha  sustituido  al  artículo  33  del  Acuerdo  interino  entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una</p>
    <p class="parrafo">parte, y la República de Polonia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  sido  aprobadas  por el Comité mixto mencionado en dicho Acuerdo  las  normas  de  aplicación  de  los  incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 33 del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la continuidad entre el Acuerdo interino y el  Acuerdo  europeo,  conviene  confirmar,  en  el  marco  del Acuerdo europeo, estas  normas  de  aplicación  en  la  manera  en  que han sido adoptadas por el Comité mixto mencionado en el Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  reunión  de  los  días  23 y 24 de junio de 1994, el Comité  de  asociación  creado  por  el  Acuerdo europeo recomendó al Consejo de asociación confirmar estas normas por procedimiento escrito,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">- Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobadas  las  normas  de  aplicación necesarias para poner en práctica las  disposiciones  en  materia  de competencia contempladas en los incisos i) y ii)  del  apartado  1  y  en  el  apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo por  el  que  se  establece  una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados  miembros,  por  una  parte,  y la República de Polonia, por otra, y las normas  de  aplicación  de  los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del  artículo  8  del  Protocolo  n°  2  relativo  a los productos CECA el mismo Acuerdo que figuran en el Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS   DE   APLICACION   DE   LAS  DISPOSICIONES  EN  MATERIA  DE  COMPETENCIA APLICABLES  A  LAS  EMPRESAS  CONTEMPLADAS  EN LOS INCLSOS i) Y ii) DEL APARTADO 1   Y  EN  EL  APARTADO  2  DEL  ARTICULO  63  DEI  ACUERDO  EUROPEO  ENTRE  LAS COMUNIDADES  EUROPEAS  Y  SUS  ESTADOS  MIEMBROS,  POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE POLONIA,</p>
    <p class="parrafo">POR OTRA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principio general</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  referentes  a  acuerdos  entre empresas, la decisiones adoptadas por asociaciones  de  empresas  y  las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que tienen  por  objetivo  o  consecuencia  impedir,  restringir  o  distorsionar la competencia,  así  como  los  casos  de  aprovechamiento abusivo de una posición dominante  en  la  totalidad  de  los territorios de la Comunidad o de Polonia o en  una  parte  importante  de  los mismos, que puedan afectar al comercio entre la  Comunidad  y  Polonia,  deberán  resolverse  con  arreglo  a  los principios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  se  ocuparán  de  tramitar  estos  casos  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  (DG  IV),  por  parte comunitaria, y la Oficina Polaca de Defensa de la Competencia (OPDC), por parte polaca.</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  de  la  Comisión  y de la OPDC para solucionar estos casos se derivarán  de  las  normas  actuales  de  las  respectivas  legislaciones  de la Comunidad  y  Polonia,  incluso  cuando  dichas  normas  se  apliquen a empresas</p>
    <p class="parrafo">emplazadas fuera de sus respectivos territorios</p>
    <p class="parrafo">Ambas  autoridades  resolverán  los  casos de conformidad con sus propias normas sustantivas,   y   teniendo   en   cuenta   las   disposiciones  establecidas  a continuación.   Las   normas   sustantivas   pertinentes   son   las  normas  de competencia  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y  las  del Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, incluido  el  derecho  derivado  sobre  competencia,  por  lo  que respecta a la Comisión, y la Ley antimonopolio polaca, para Polonia.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS CONFORME AL TRATADO DE LA CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Competencias de las dos autoridades de defensa de la competencia</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  con  arreglo  al  artículo  63  del  Acuerdo  europeo que afecten al mercado  de  la  CE  y  al  mercado polaco y que puedan ser de la competencia de ambas  autoridades  serán  tratados  por  la  Comisión  y la OPDC, con arreglo a los dispuestos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1 Notificación</p>
    <p class="parrafo">2.1.1  Las  autoridades  competentes  en  materia  de competencia se notificarán los  casos  que  estén  tratando  y  que, según el principio general establecido en el artículo 1, resulten ser también competencia de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2 Esta situación podrá producirse particularmente en los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  impliquen  actividades  contrarias  a las normas de competencia y que se ejerzan  en  el  territorio  de  la  otra  autoridad, que estén relacionadas con medidas de aplicación de la otra autoridad,</p>
    <p class="parrafo">-  que  impliquen  soluciones  que  exijan  o prohiban una actuación determinada en el territorio de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3  Las  notificaciones  hechas  en  virtud  de  lo  dispuesto en el presente artículo  proporcionarán  información  suficiente  para  permitir una evaluación inicial  por  parte  del  destinatario  de  los posibles efectos en relación con sus  intereses.  Regularmente  se  presentarán  copias  de las notificaciones al Consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4  Las  notificaciones  tendrán  lugar  con la mayor antelación posible y, a más  tardar,  en  una  fase  de  la  investigación muy anterior a la adopción de una  resolución  o  decisión,  para poder aportar comentarios o elevar consultas y  permitir  a  la  autoridad que haya iniciado el procedimiento tener en cuenta la  opinión  de  la  otra  autoridad,  y  aplicar  las  medidas  correctivas que considere  posibles  con  arreglo  a  sus  propias leyes, para tratar el caso en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.2 Consulta y cortesía internacional</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  la  Comisión  o  la  OPDC  consideren  qué  actividades contra las normas  de  la  competencia  desarrolladas en el territorio de la otra autoridad están  afectando  de  forma  sustancial  importantes  intereses  de dicha Parte, podrá   pedir   consultas  a  la  otra  autoridad,  o  podrá  solicitar  que  la autoridad   de   defensa   de  la  competencia  de  la  otra  Parte  inicie  los procedimientos  adecuados  para  tomar  medidas  correctivas  con  arreglo  a su legislación   relativa   a   las   actividades   contrarias   a  las  normas  de competencia.   Esta   disposición   no  será  obstáculo  para  cualquier  acción emprendida   con  arreglo  a  la  legislación  sobre  competencia  de  la  Parte consultante  y  no  limitará  la  libertad total de la autoridad consultada para</p>
    <p class="parrafo">adoptar una decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.3 Búsqueda de un compromiso</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   de   defensa   de   la  competencia  consultada  examinará  con detenimiento  y  comprensión  las  opiniones  y  datos concretos que haya podido aportar   la   autoridad   consultante  y,  en  particular,  la  índole  de  las actividades  contrarias  a  las  normas  de  la competencia de que se trate, las empresas  afectadas  y  las  repercusiones negativas alegadas para los intereses de la Parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  sus  derechos  u obligaciones, las autoridades de defensa de la   competencia   que   hayan  entablado  consultas  con  arreglo  al  presente artículo   se  esforzarán  por  encontrar  una  solución  aceptable  para  ambas Partes a la luz de los intereses importantes respectivos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Competencia de una sola autoridad</p>
    <p class="parrafo">3.1  Los  casos  que  sean  competencia exclusiva de una autoridad de defensa de la  competencia  de  conformidad  con el principio contemplado en el artículo 1, y   que  puedan  afectar  a  intereses  importantes  de  la  otra  Parte,  serán tratados  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  y  de  conformidad  con los principios que se enuncian a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.2  En  particular,  siempre  que  una  de  las  autoridades  de  defensa de la competencia  emprenda  una  investigación  o  inicie un procedimiento en un caso que  resulte  afectar  a  intereses  importantes  de la otra Parte, la autoridad que  inicie  el  procedimiento  deberá  notificar  el  caso a la otra autoridad, sin necesidad de que medie petición oficial por parte de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Petición de información</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  de  defensa  de la competencia de una de las Partes tenga conocimiento  de  que  un  caso,  que sea también o únicamente competencia de la otra  autoridad,  afecta  a  intereses  importantes  de  la primera Parte, podrá solicitar  información  sobre  el  particular  a  la autoridad que haya iniciado el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   que   haya   iniciado   el  procedimiento  deberá  proporcionar información  suficiente  en  la  medida  de  lo  posible  y  en  una fase de sus procedimientos  lo  suficientemente  anterior  a  la  adopción de una decisión o resolución   para   que  se  pueda  tener  en  cuenta  la  opinión  de  la  otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Secreto y confidencialidad de la información</p>
    <p class="parrafo">5.1  De  conformidad  con  el  apartado  7  del artículo 63 del Acuerdo europeo, ninguna  autoridad  de  defensa  de  la  competencia estará obligada a facilitar información  a  la  otra  autoridad  si la legislación de la autoridad que posee la  información  prohibe  la  divulgación  de  ésta a la autoridad consultante o si  ello  resulta  incompatible  con intereses importantes de la Parte que posea la información.</p>
    <p class="parrafo">5.2  Las  dos  autoridades  convienen  en  preservar, en el mayor grado posible, la confidencialidad de la información proporcionada por la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exenciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  artículo  63  del  Acuerdo europeo, tal como se estipula  en  los  artículos  2  y  3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades  de  defensa  de  la  competencia velarán por aplicar plenamente los principios  contenidos  en  las  normas de exenciones por categorías vigentes en la  Comunidad.  Se  informará  a  la  OPDC  de  todo procedimiento relativo a la adopción,  supresión  o  modificación  de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichas  normas  de  exenciones  por  categorías  se  enfrenten  a serias objeciones   por   parte  polaca,  y  teniendo  en  cuenta  la  aproximación  de legislaciones  prevista  en  el  Acuerdo  europeo, se celebrarán consultas en el seno  del  Consejo  de  asociación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 9 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Los   mimos  principios  se  aplicarán  en  relación  con  otras  modificaciones importantes de las políticas de competencia de la Comunidad o de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Control de la concentración de empresas</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  concentración  de  empresas  que  entren  en  el  ámbito  del Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1989, sobre el  control  de  las  operaciones  de  concentración entre empresas(1), y tengan repercusiones  importantes  en  la  economía  polaca,  la OPDC estará autorizada para  expresar  su  opinión  en el curso del procedimiento, habida cuenta de los plazos  previstos  a  tal  efecto  en  el  Reglamento  mencionado.  La  Comisión tendrá debidamente en cuenta dicha opinión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actividades de importancia secundaria</p>
    <p class="parrafo">8.1  Las  actividades  que  atentan  contra  las  normas  de  la competencia con repercusiones  de  escasa  importancia  para los intercambios entre las Partes o para  la  competencia,  no  están  contempladas en el apartado 1 del artículo 63 del  Acuerdo  europeo  y,  en consecuencia, no deben ser tratadas conforme a los artículos 2 al 6 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">8.2   Generalmente   se   presumirá   que   las   repercusiones  son  de  escasa importancia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8, cuando:  el  volumen  de  negocios anual global de las empresas participantes no exceda  de  200  millones  de  ecus,  y  los  bienes  o  servicios  sometidos al acuerdo,  así  como  los  demás bienes o servicios de las empresas participantes que  los  usuarios  consideren  equivalentes  por  sus características, precio y posible  utilización,  no  representen  más  del  5% del mercado total de dichos bienes  y  servicios  en  la  zona  del mercado común afectada por el Acuerdo, y del mercado polaco afectado por el Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">9.1  Cuando  los  procedimientos  previstos  en los artículos 2 y 3 no conduzcan a   una   solución   aceptable   para   ambas   Partes  y  en  los  demás  casos explícitamente   mencionados   en   las   presentes  normas  de  aplicación,  se celebrará  un  cambio  de  impresiones en el Consejo de asociación a petición de una Parte, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">9.2   Tras  este  cambio  de  impresiones,  o  al  vencer  el  plazo  mencionado contemplado  en  el  apartado  9.1,  el Consejo de asociación podrá realizar las</p>
    <p class="parrafo">recomendaciones  adecuadas  para  la  resolución  de  estos casos, sin perjuicio del   apartado   6   del   artículo   63   del   Acuerdo   europeo.   En   estas recomendaciones,   el   Consejo   de  asociación  podrá  considerar  el  posible incumplimiento  por  parte  de  la  autoridad  consultada  de  su  obligación de informar  de  su  punto  de  vista  a  la autoridad consultante dentro del plazo contemplado en el apartado 9.1.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  395  de  30. 12. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 2367/90 (DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">9.3  Estos  procedimientos  en  el marco del Consejo de asociación se entenderán sin  perjuicio  de  cualquier  acción  emprendida  conforme  a  las  respectivas legislaciones  en  materia  de  competencia  vigentes  en  el  territorio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Conflicto negativo de competencias</p>
    <p class="parrafo">Cuando  tanto  la  Comisión  como  la  OPDC  consideren que no es competencia de ninguna  de  ellas  tratar  un  caso  conforme  a  su legislación respectiva, se celebrará   un  cambio  de  impresiones,  previa  petición,  en  el  Consejo  de asociación.  La  Comunidad  y  Polonia  se esforzarán por encontrar una solución aceptable   para   ambas   Partes,   a  la  luz  de  los  intereses  importantes respectivos   en   juego,  con  ayuda  del  Consejo  de  asociación,  que  podrá formular  las  recomendaciones  adecuadas,  sin perjuicio de lo estipulado en el apartado  6  del  artículo  63  del  Acuerdo  europeo,  y  habida  cuenta de los derechos  de  los  Estados  miembros  de  las  Comunidades Europeas derivados de sus normas respectivas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1  a 6 y 8 a 10 serán también aplicables al  sector  del  carbón  y del acero mencionado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa</p>
    <p class="parrafo">(lenguas)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  OPDC  adoptarán las disposiciones prácticas necesarias para la  asistencia  mutua  o  cualquier  otra solución adecuada por lo que respecta, en particular a la cuestión de las traducciones.</p>
  </texto>
</documento>
