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    <identificador>DOUE-L-1996-81390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1648/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1648/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) núm. 3590/85 relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/207/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960824</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="4">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="5">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="6">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="8">Mosto</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="10">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V del Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1592/96(2), y, en particular el apartado 8 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  2390/89  del  Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se  establecen  las  normas  generales  para  la  importación  de los vinos, dos zumos  y  los  mostos  de  uva  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento   (CE)   n°   120/96(4),  los  terceros  países  que  exporten  a  la Comunidad  vinos  o  mostos  de  uva  presentados  en  recipientes  de contenido igual  o  inferior  a  5  litros,  etiquetados  y provistos de un dispositivo de cierre  no  recuperable,  en  una  cantidad  total  inferior  a 1000 hectolitros anuales  están  exentos  del  certificado  y  del  boletín  de análisis; que los terceros  países  que  se  beneficien  de  dicha exención en sus exportaciones a la  Comunidad  figuran  en  el  Anexo  V  del  Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión  de  18  de  diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis  previstos  para  la  importación  de  vinos,  de  zumos y de mostos de uvas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 2039/88  (6);  que  la  República de San Marino ha presentado una solicitud ante</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  con  el  fin  de  beneficiarse de esta exención comprometiéndose a respetar  las  condiciones  de  concesión  de  la  misma; que, por consiguiente, conviene  inscribir  este  tercer  país  en la lista que figura en el Anexo V de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE)  n°  3590/85  se añadirá el tercer país siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«República de San Marino*.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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