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<documento fecha_actualizacion="20241021184820">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1599/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1599/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2259" orden="5">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3166" orden="6">Empresas</materia>
      <materia codigo="3502" orden="7">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="8">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="9">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="10">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="11">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="12">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="13">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="14">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="15">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 24.2 y 27 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  del azúcar(4) establece las cantidades de base para la asignación  de  las  cuotas  A y B a las empresas productoras en las campañas de</p>
    <p class="parrafo">comercialización 1995/96 a 2000/2001;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  base  para  el  azúcar  para  la  región continental  de  Portugal  son  las  fijadas  en el Acta de adhesión de España y de  Portugal  con  miras  a hacer posible el arranque de la producción de azúcar en  esta  zona;  que  esas  cantidades  de base han resultado insuficientes para impulsar  el  previsto  arranque  de  la  producción azucarera, lo que ha ido en detrimento  de  los  productores  de  esta  región;  que deben incrementarse las cantidades  de  base  para  el azúcar para el territorio continental de Portugal hasta niveles que permitan arrancar a la producción azucarera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   duración   de   la   campaña   de   producción   varía considerablemente  de  una  región  a  otra  de la Comunidad; que la experiencia demuestra  que  dicha  variación  es  particularmente marcada en el Reino Unido; que  por  lo  tanto  la fecha límite prevista hasta ahora para las decisiones de traslado  de  producción  ya  no se adapta a dicha situación para dicha región y que conviene por ello prever un plazo mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de almacenamiento mínimo puede no ser suficiente para  asegurar  el  aprovisionamiento  de  una  o  más  regiones  cuando  dichas regiones   son   objeto   de   calamidades   naturales;   que  es  deseable  por consiguiente   permitir   que  las  empresas  establecidas  en  dichas  regiones utilicen  a  dicho  fin  sus  existencias  de enlace bloqueadas autorizándolas a dar   salida   al   azúcar   en   cuestión   antes  del  final  del  período  de almacenamiento obligatorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 24 del Reglamento ( CEE) n° 1785/81 se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  cuadro  I,  en  la  columna  titulada«a)  Cantidad de base A para el azúcar»,  se  sustituirá  «54  545,5»  en  la  línea de «Portugal (continental)» por «63 636,4».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  cuadro  II,  en  la  columna titulada «a) Cantidad de base B para el azúcar»,  se  sustituirá  «5  454,5» en la línea «Portugal (continental)» por «6 363,6».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  la  fecha del 1 de febrero contemplada en el primer guión del párrafo primero se sustituirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  empresas  establecidas  en  España,  por el 15 de abril cuando se trate  de  la  producción  de  azúcar de remolacha, y por el 20 de junio, cuando se trate de la producción de azúcar de caña;</p>
    <p class="parrafo">b) para las empresas establecidas en el Reino Unido, por el 15 de febrero.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2  bis.  En  caso  de  calamidades  naturales como la sequía o inundaciones que afecten  a  una  región  de  la  Comunidad y en el caso de que la aplicación del artículo   12  no  permita  garantizar  el  aprovisionamiento  normal  de  dicha región,   podrá   acordarse,   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  41,  que  el  período  de almacenamiento obligatorio contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">segundo  guión  del  apartado-  2  se reduzca respecto de una cantidad de azúcar que permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
