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<documento fecha_actualizacion="20241021184819">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1594/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1594/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2332/92 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) núm. 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81414" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 11.3 y 16.3 del Reglamento 2332/92, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="2015">
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          <texto>arts. 4.2 y 6.2 del Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  11  y  16 del Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo(4),  y  el  apartado  2  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4252/88 del  Consejo(5),  fijan  los  contenidos  máximos  de anhídrido sulfuroso de los vinos  espumosos  y  de  los  vinos  de licor; que los mismos artículos disponen que  la  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de abril de 1996, un informe   sobre   dichos   contenidos,   acompañado,   si  fuese  necesario,  de propuestas;  que  es  oportuno  que  las  medidas propuestas sean coherentes con otras  que  la  Comisión  deberá  elaborar;  que, por lo tanto, resulta indicado prorrogar  el  plazo  anteriormente  mencionado;  que  esto mismo es aplicable a las  fechas  previstas  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4252/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2332/92 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3 del artículo 11, las fechas de 1 de abril de 1996 y de 1 de  septiembre  de  1996  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1997 y 1 de septiembre de 1997, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3 del artículo 16, las fechas de 1 de abril de 1996 y de 1 de  septiembre  de  1996  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1997 y 1 de septiembre de 1997, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 4252/88 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del artículo 4, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1 de  septiembre  de  1995  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1997 y 1 de septiembre de 1997, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 6, las fechas de 1 de abril de 1996 y de 1 de  septiembre  de  1996  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1997 y 1 de septiembre de 1997, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
