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<documento fecha_actualizacion="20241021184818">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1592/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1592/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  prohibido  plantar  nuevas  vides hasta el 31 de agosto de  1996;  que,  habida  cuenta  de  la  situación  del  mercado  en  el  sector vitivinícola,  es  conveniente  prorrogar  dos  campañas  dicha  prohibición, en espera  de  las  decisiones  del  Consejo  sobre  la  reforma  del  sector;  que procede  no  obstante,  por  una  parte,  no  incluir  en  dicha prohibición las superficies  destinadas  a  la  producción  de  uvas  de mesa y, por otra parte, establecer  una  excepción  en  favor  de  determinados vinos solicitados por el mercado en razón de sus características cualitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las condiciones especiales en las que se  producen  los  vinos  de  mesa en España, es oportuno establecer excepciones temporales  en  materia  de  mezcla  y  de acidez total de algunos vinos de mesa producidos  en  este  Estado  miembro;  que es oportuno extender la excepción en materia de acidez total a los vinos de mesa producidos en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  del  Consejo  dispone  que  una  cierta  forma  de  desacidificación  se admite  sólo  de  manera  transitoria;  que,  con  el fin de poder dictaminar de manera   definitiva   sobre   dicha   técnica,  resulta  oportuno  prorrogar  la experiencia en curso hasta el final de la campaña de 1996/1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta-  de  que  las  superficies  destinadas  a la producción  de  uva  de  mesa  no se hallan incluidas en el ámbito de aplicación de   la   prohibición   de   toda   plantación   nueva,  conviene  no  continuar permitiendo  la  vinificación  de  dicha  uva  y  modificar  en  ese  sentido el apartado  1  del  artículo  36 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que no obstante a fin  de  permitir  la  adaptación  de  los  productores  al  nuevo  régimen,  es oportuno aplicar dicha disposición a partir del 1 de agosto de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  12  del  artículo 39 y en el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  se  establece  que, durante la campaña  vitícola  1995/96,  la  Comisión  presentará al Consejo informes -sobre las   repercusiones   de   las  medidas  estructurales  y  su  relación  con  la destilación   obligatoria   y   sobre   los   contenidos  máximos  de  anhídrido sulfuroso  de  los  vinos,  así  como  las propuestas que de ellos se deriven en su  caso;  que,  habida  cuenta  de  las  nuevas orientaciones del sector, ya no son   necesarios   los   informes   sobre  las  zonas  vitícolas  ni  sobre  las repercusiones  de  las  medidas  estructurales  y su relación con la destilación obligatoria;  que  la  Comisión  ha presentado recientemente el informe sobre el aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural;  que  por consiguiente, es conveniente no hacer ya referencia a dichos informes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del  potencial  vitivinícola en el interior de determinadas   regiones   de  producción  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  ha modificado profundamente la situación   de   las  diferentes  subregiones,  lo  cual  podría  dificultar  la utilización  de  las  referencias  previstas  en  dicho  apartado;  que  procede prever   para   la  campaña  1996/97  la  posibilidad  de  tener  en  cuenta  la mencionada evolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta  la  campaña  vitícola 1995/96 y que, con  el  fin  de  evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  repercusión  que  el  problema  del  contenido  de anhídrido  sulfuroso  tiene  en  el sector, es necesario elaborar propuestas que tengan   en   cuenta  todos  los  datos  y,  en  concreto,  los  de  la  Oficina internacional  de  la  viña  y  del  vino  (OIV); que, por consiguiente, hay que prorrogar el plazo por una campaña más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  experiencia  adquirida,  conviene insertar  en  la  lista  de  prácticas y tratamientos enológicos autorizados dos prácticas relativas a la elaboración de vinos espumosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 822/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 6, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  prohibe  hasta  el  31  de  agosto  de  1998  toda  nueva plantación de variedades  de  vid  distinta  de las clasificadas, por la unidad administrativa concernido, únicamente entre las variedades de uva de mesa.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  concederse  autorizaciones de nuevas plantaciones por los Estados miembros para superficies destinadas a la producción:</p>
    <p class="parrafo">--de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, o</p>
    <p class="parrafo">-   de   vinos   de   mesa   designados   mediante   una   de   las   siguientes denominaciones:«Landwein»,  «vin  de  pays»,  «indicazione  geográfica  típica», «ovopao~a   xa~á   ~aQádooq»,  «ovos  to~txós»,  «vino  de  la  tierra»,  «vinho regional»  o  «regional  wine»,  para los cuales la Comisión haya reconocido que la  producción,  debido  a  sus  características cualitativas, es muy inferior a la demanda.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  se  aplicará  hasta un límite de 10 000 hectáreas para las nuevas  plantaciones  que  se  lleven  a  cabo  en el transcurso de las campañas 1996/97 y/o 1997/98, con arreglo al reparto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">--Alemania 289</p>
    <p class="parrafo">--Grecia 208</p>
    <p class="parrafo">--España 3615</p>
    <p class="parrafo">--Francia 2584</p>
    <p class="parrafo">--Italia 2442</p>
    <p class="parrafo">--Luxemburgo 4</p>
    <p class="parrafo">--Austria 139</p>
    <p class="parrafo">--Portugal 719.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  tercero del apartado 5 del artículo 16, los términos «entre el  1  de  enero  de  1996  y el 31 de agosto de 1996» se sustituirán por «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1997».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la fecha de 31 de agosto de 1996 se sustituirá por la de 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Hasta  el  31  de  julio  de  1997,  los  vinos  procedentes  de  uvas  de variedades  que  no  figuren  como  variedades  de  uvas  de  vinificación en la clasificación  de  variedades  de  vid  para la unidad administrativa donde haya sido  cosechada  esa  uva  y  que  no  sean  exportadas  durante  la  campaña en cuestión,  se  destilarán  antes  de  una  fecha  a determinar. Salvo excepción, sólo podrán circular con destino a una destilería.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  agosto de 1997, la uva contemplada en el párrafo- primero no podrá ser objeto de vinificación.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  tercero  del apartado 3, los términos «Hasta el final de la campaña 1995/96» se sustituirán por «Hasta el final de la campaña 1996/97";</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  cuarto del apartado 3, los términos «A partir de la campaña 1996/97» se sustituirán por «A partir de la campaña 1997/98»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  10: los términos «1995/96» se sustituirán por los términos «1996/97»,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente artículo, y a petición del Estado miembro  concernido,  la  cantidad  a  destilar  en  una  región  con cargo a la campaña  1996/97,  podrá  repartirse  entre  las  subregiones  a determinar, con arreglo  a  criterios  que  utilicen  referencias  distintas de las contempladas en  el  segundo  guión  del  párrafo  tercero  del apartado 3. El reparto de las cantidades  así  como  la  delimitación  de  las subregiones serán decididas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 11, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97»;</p>
    <p class="parrafo">e) se suprimirá el apartado 12.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  4  del  artículo 46, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  artículo  65:  a) se añadirá el guión siguiente al final de la letra b) del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«los  vcprd  blancos  originarios  del Reino Unido, designados y presentados por la  legislación  británica  con  el  término "botrytis" u otro equivalente, como "noble harvest", "noble late harvested" o "special late harvested".»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  5,  la fecha de 1 de abril de 1996 se sustituirá por la de 1  de  abril  de  1997,  y  la  de  1  de  septiembre  de  1996  por  la de 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">9)  El  tercer  párrafo  del  punto  13  del  Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  campaña  de  1996/97,  los  vinos de mesa producidos en Portugal y en las  partes  españolas  de  las  zonas  vitícolas  C que no sean las regiones de Asturias,   Baleares,   Cantabria   y   Galicia,  así  como  las  provincias  de Guipúzcoa  y  Vizcaya,  y  despachados  al consumo respectivamente en el mercado portugués  y  en  el  mercado  español,  podrán  tener  un  contenido  en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el capítulo 3 del Anexo VI se insertarán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«t  bis)  el  uso  de  levaduras  de vinificación, secas o en suspensión vínica, para   la   elaboración   de  vinos  espumosos;  t  ter)  la  adición,  para  la elaboración  de  vinos  espumosos,  de  sales  de  amonio  y tiamina a los vinos base,  para  favorecer  el  desarrollo  de  las  levaduras,  en  las  siguientes condiciones:   para  las  sales  nutritivas,  fosfato  diamónico  o  sulfato  de amonio  en  una  dosis  máxima  de 0,3 g/l (expresada en sal); para los factores de  crecimiento,  tiamina  en  forma  de  clorhidrato  de  tiamina, en una dosis máxima de 0,6 mg/l (expresada en tiamina);».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
