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<documento fecha_actualizacion="20241021184818">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1589/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1589/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3013/89 por el que establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="7">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="9">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre; DOUE-L-1998-82095</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7.2 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo 5 quater del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo  (4),  la Comisión ha presentado al Consejo   un   informe   que   incluye  propuestas  para  la  aplicación  en  el territorio   de   los   nuevos   Estados   federados  alemanes  de  los  límites individuales  aplicables  a  los  productores  en el resto de la Comunidad; que, en   ese   informe,   se   llega   a   la   conclusión  de  que  el  proceso  de reestructuración  del  sector  de  la  carne  de  ovino  de  los  nuevos Estados federados  alemanes  no  ha  concluido  aún; que, por consiguiente, es necesario determinar   de   nuevo   las   condiciones   en   que  Alemania  puede  adoptar disposiciones  especiales  a  fin  de  tener en cuenta los problemas específicos que siguen planteándose en los nuevos Estados federados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una transición sin obstáculos de las disposiciones  actualmente  vigentes  en  el  territorio  de  los nuevos Estados federados  al  régimen  de  primas aplicable en el resto de la Comunidad, pueden resultar necesarias ciertas disposiciones transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 3013/89  establece  que  cuando  se  alcancen  determinados criterios en materia de  precios  de  mercado,  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento privado solamente  puede  decidirse  en  el  marco de una licitación; que la experiencia ha  demostrado  que  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  con fijación  anticipada  del  importe  de  la  ayuda  podría mejorar la eficacia de esta  medida  de  ayuda  cuando  resulte  necesario  recurrir  con  carácter  de</p>
    <p class="parrafo">urgencia   al   almacenamiento  privado  debido  a  una  situación  del  mercado particularmente   difícil  en  una  o  varias  zonas  de  cotización;  que,  por consiguiente,  ha  parecido  necesario  autorizar  a  la  Comisión a recurrir al procedimiento  de  fijación  anticipada  del  importe  de  la  ayuda  cuando  se constate  esta  situación  del  mercado, aun cuando no se hubieren alcanzado los criterios en materia de precios de mercado antes expuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 3013/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3013/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 5 quater se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 5 bis, para los nuevos Estados federados alemanes:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  establecerá  un  límite  máximo  regional  de  un  millón  de  animales subvencionables;</p>
    <p class="parrafo">b)  Alemania  determinará  las  condiciones  relativas a la distribución de este límite máximo y su desglose regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  al  principio  de  la  campaña  de comercialización de 2000, Alemania  aplicará  en  el  territorio  de  los  nuevos  Estados  federados  las disposiciones  relativas  a  los  límites individuales aplicables en el resto de la  Comunidad,  a  reserva  de  las  disposiciones  establecidas  en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  notificará  a  los  productores su límite individual por productor, en relación  con  la  concesión  de  la  prima  a  que se refiere el artículo 5. El límite  individual  por  productor  se  determinará  sobre la base del número de ovejas   por  las  que  se  pagó  la  prima  correspondiente  a  la  campaña  de comercialización  anterior  a  la  campaña  respecto  de la cual se notifiquen a los productores sus límites individuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que, por circunstancias naturales, no se haya efectuado ningún pago  o  se  haya  efectuado  un pago reducido para la campaña de referencia, se utilizará   el  número  de  animales  correspondiente  a  los  pagos  efectuados durante  la  campaña  de  comercialización  más  reciente.  En caso de que no se haya  pagado  la  prima  o se haya efectuado un pago reducido para la campaña de referencia  como  resultado  de  la imposición de penalizaciones previstas a tal fin,  se  utilizará  el  número  de ovejas registrado en los controles que hayan dado lugar a dichas penalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  total  de  la suma de los límites individuales de los productores   cuyas   explotaciones   estén   situadas  en  los  nuevos  Estados federados  alemanes  sea  inferior  al  límite  máximo regional establecido para ese  territorio,  los  derechos  restantes  se  añadirán  a  la reserva nacional alemana  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 5 ter. La nueva reserva constituida de este modo será aplicable en todo el territorio alemán.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   caso   necesario,   la   Comisión  establecerá  las  disposiciones  de aplicación  del  presente  artículo,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 30.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 7, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2  Cuando:  el  precio  constatado  conforme  al  artículo  4 por un lado, y el</p>
    <p class="parrafo">precio  de  mercado  de  una  zona de cotización, por otro, se sitúen a un nivel inferior  al  70  %  del  precio  de  base estacionalizado y puedan mantenerse a este  nivel,  podrán  decidirse  para  la  zona  de  cotización  en cuestión las ayudas  al  almacenamiento  privado  previstas en el artículo 6. En este caso se decidirán en el marco de una licitación.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  podrá  decidirse la concesión de dichas ayudas en el marco de   un  procedimiento  de  fijación  anticipada  en  caso  de  que,  vista  una situación  del  mercado  particularmente  difícil  en  una  o  varias  zonas  de cotización,   resulte   necesario   recurrir   con   carácter   de  urgencia  al almacenamiento  privado.  En  este  caso,  este  procedimiento  podrá  decidirse únicamente  para  las  zonas  de  cotización  en que se hubiere constatado dicha situación del mercado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario  y  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30   del   Reglamento  (CEE)  n°  3013/  89,  la  Comisión  establecerá  medidas transitorias   destinadas   a  facilitar  la  transición  de  las  disposiciones actualmente  vigentes  en  los  nuevos  Estados federados a las que establece el punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
