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<documento fecha_actualizacion="20241021184817">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1588/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1588/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en lo relativo a la campaña de comercialización y a la prima de desestacionalización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 y modifica el art. 4 Quater del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto del dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo(4) fija  el  inicio  de  la  campaña de comercialización el primer lunes del mes de abril;  que  la  experiencia  ha  demostrado que es preferible que la campaña de comercialización  comience  el  1  de julio de cada año y termine el 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4   quater  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  la  Comisión  ha  elaborado  un informe,  destinado  al  Consejo,  sobre  la situación del sector de la carne de bovino  y,  concretamente,  sobre  el  funcionamiento  de  determinadas  medidas introducidas  a  través  del  nuevo régimen de primas implantado por la reforma; que,  sobre  la  base  de  las  conclusiones  de ese informe, procede adaptar el citado Reglamento en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  la  prima  por  desestacionalización  a  que  se refiere  el  artículo  4  quater  del  Reglamento  (CEE) n° 805/68, ha aumentado notablemente  el  número  de  bovinos  machos  castrados  sacrificados fuera del período  anual  de  retirada  del  ganado  de  los  pastos;  que,  debido  a las condiciones  naturales  y  a  la estructura de la producción Irlanda y, en menor medida,  Irlanda  del  Norte,  constituyen  las  regiones  más  afectadas por el efecto  de  estacionalización  de  los  sacrificios y, por ello, la concesión de la  prima  en  una  zona  de  la  isla y no en la otra origina perturbaciones en sus   mercados   y  puede  fomentar  determinados  intercambios  comerciales  de animales   que   no   convienen   por   motivos   sanitarios;  que  conviene  en consecuencia-  que  cuando  el  umbral de activación necesario para la concesión de  la  prima  se  supere en Irlanda o en Irlanda del Norte, se aplique la prima en  Irlanda  y  en  Irlanda del Norte; que, no obstante, cuando no se alcance el umbral,  resulta  adecuado  permitir  a  los  Estados  miembros afectados por la estacionalización  que  sigan  concediendo  esa prima, aunque, en este caso, con cargo  al  propio  sector  productor,  a  través de una reducción simultánea del importe  previsto  para  el  segundo  tramo  de  la  prima  especial;  que,  por último,  del  texto  actual  podría  deducirse  que,  para  beneficiarse  de  la prima,  el  animal  debe  ser  sacrificado  durante  el  año  siguiente al de la concesión  de  la  prima  especial,  lo  cual  no  resulta conveniente y, por lo tanto,  procede  suprimir  la  referencia  al  año  siguiente;  que, teniendo en cuenta  todas  estas  consideraciones,  parece  adecuado  mantener  la prima por desestacionalización, mejorando sin embargo algunos aspectos de la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  el  Consejo  disponga  otra  cosa,  a propuesta de la Comisión y por mayoría  cualificada,  la  campaña  de  comercialización  comenzará,  para todos los  productos  contemplados  en  el  artículo  1,  el  1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio del año siguiente.» ;</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 4 quater:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  caso  de  que,  en  un Estado miembro determinado, el número de bovinos machos  castrados  sacrificados  durante  el  período  comprendido entre el 1 de septiembre  y  el  30  de  noviembre  del  mismo  año  sea  superior al 35 % del conjunto   de   los   sacrificios  anuales  de  bovinos  machos  castrados,  los productores  podrán  beneficiarse  a  petición propia de una prima suplementaria de  la  prima  especial  concedida  con  arreglo  al  artículo  4 ter (prima por desestacionalización).  No  obstante  si  se alcanza la tasa de activación antes contemplada  en  Irlanda  o  en  Irlanda  del  Norte,  se  aplicará  la prima en Irlanda y en Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  comprobación  del  rebasamiento  del porcentaje del 35 %, se tendrán  en  cuenta  los  sacrificios efectuados durante el segundo año anterior al del sacrificio del animal por el que se pague la prima.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  -  presente  artículo  en el Reino Unido, Irlanda del Norte se considerará una entidad aparte.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2, los términos «del año siguiente» se sustituirán por los términos «del año» cada vez que aparezcan;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  no  se  alcance  el  porcentaje a que se refiere el apartado 1, los Estados  miembros  cuyos  productores  se  hayan  beneficiado  de  la  prima por desestacionalizacion  anteriormente  y  cuyo  número de bovinos machos castrados producidos  resulte  superior  al  60  %  del  conjunto  de  los  bovinos machos producidos,  podrán  decidir  que  esta prima se conceda a razón del 60 % de los importes fijados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  importe  del  segundo tramo de la prima especial aplicable a los  bovinos  machos  castrados  concedida  en ese Estado miembro con arreglo al artículo  4  ter  será  reducido  en  la proporción necesaria para que la medida resulte  neutra  desde  el  punto  de  vista  financiero  en  el mismo ejercicio presupuestario.    Esta   reducción   se   establecerá   de   acuerdo   con   el procedimiento  previsto  en  el  artículo  27,  antes  del  pago  definitivo del segundo tramo de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  esta  medida, los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte  se  incluirán  conjuntamente  en  el cálculo del número de bovinos machos producidos y, por consiguiente, del beneficio de la prima.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
