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<documento fecha_actualizacion="20241021184817">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1587/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1587/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 y 2 desde el 1 de julio de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 e Inserta el art. 16 bis al Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del Consejo(4)  se  establece  que  la  campaña  lechera  empiece  el  1  de abril y finalice  el  31  de  marzo  del  año  siguiente; que el precio indicativo de la leche  y  los  precios  de  intervención  de la mantequilla y la leche desnatada en  polvo  se  fijan  desde  1992  por  períodos que van del 1 de julio al 30 de junio,  habida  cuenta  de  la  relación  existente  entre esos precios y los de otros  sectores  cuya  campaña  se  extiende  a lo largo del citado período; que es   conveniente   mantener  esa  relación  en  el  futuro  y,  por  motivos  de coherencia,  situar  la  campaña  lechera  en el mismo período; que es necesario modificar   en   consecuencia  la  fecha  límite  de  determinación  del  precio indicativo, establecida en el artículo 3 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  acuerdos  celebrados  entre  la Comunidad y terceros países  permiten  que  la  Comunidad participe en la gestión de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  lácteos  de  origen  comunitario  importados en los terceros países;  que,  para  poder  estar  en  condiciones  de  utilizar plenamente esas posibilidades,  es  preciso  establecer  un  procedimiento  específico  para  la adopción de los métodos de gestión adecuados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 804/68 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) el texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  el  Consejo  decida  una excepción, a propuesta de la Comisión y por mayoría  cualificada,  la  campaña  lechera comenzará el 1 de julio y finalizará el  30  de  junio  del año siguiente para todos los productos contemplados en el artículo 1.»;</p>
    <p class="parrafo">2) el texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Cada año se fijará un precio indicativo de la leche para la Comunidad.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  apartado  2  del  artículo  13,  los términos «artículos 16 y 17» se sustituirán por «artículos 16, 16 bis y 17»;</p>
    <p class="parrafo">4) se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  acuerdo  celebrado de conformidad con el artículo 228 del   Tratado   contemple   la   gestión  total  o  parcial  de  un  contingente arancelario  abierto  por  un  tercer país para los productos contemplados en el artículo   1,   el   método   de  gestión  que  deba  aplicarse,  así  como  las disposiciones   correspondientes,   se   determinarán   según  el  procedimiento establecido en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gestión  de  los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno  de  los  métodos  siguientes  o  mediante  una  combinación  de los mismos: método  basado  en  el  orden  cronológico  de  presentación  de las solicitudes (según  el  principio  de  «atender  primero  al  que primero llega»); método de reparto  proporcional  de  las  cantidades solicitadas en la presentación de las solicitudes (según el método del «examen simultáneo» );</p>
    <p class="parrafo">-  método  que  tiene  en cuenta las corrientes comerciales tradicionales (según el método «tradicionales/recién llegados»).</p>
    <p class="parrafo">Podrán   establecerse   otros   métodos   adecuados,   especialmente   los   que garanticen   la   plena   utilización   de  las  posibilidades  que  ofrezca  el contingente de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  métodos  deberán  evitar  cualquier  discriminación  entre  los  agentes económicos interesados.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1  y  2  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
