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<documento fecha_actualizacion="20241021184817">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81369</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1585/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1585/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/97, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="5">Lino</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo(1),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse</p>
    <p class="parrafo">anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  y  de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de lino ha experimentado en el transcurso de los últimos  anos  fluctuaciones  muy  importantes  de  los precios de la fibra, así como  un  aumento  considerable  de  las  superficies comunitarios cultivadas de lino;  que,  con  vistas  a  contribuir  a  la  estabilidad  del mercado a largo plazo  conviene  reexaminar  la  situación  para  la campaña 1997/98 teniendo en cuenta  todos  los  elementos  pertinentes  antes  de introducir, una superficie máxima  garantizada,  según  la  propuesta  de  la Comisión; que, no obstante, a fin  de  tener  en  cuenta la evolución de las superficies cultivadas, y atenuar de   momento   los  gastos  presupuestarios  en  ese  sector,  que  son  ya  muy cuantiosos  conviene  realizar  una  disminución  limitada  de la ayuda desde la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campana de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  dicho  apartado;  que  debe  filarse  teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  el  nivel  que  se indica a continuación el importe de la ayuda  y  la  parte  destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1996/97,  los  importes  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fijan:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino, en 865,48 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo, en 774,74 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1996/97, el importe de la ayuda para el lino  que  debe  destinarse  a  la  financiación  de  medidas  que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se fija en 49,62 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
