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<documento fecha_actualizacion="20241021184816">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1584/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1584/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1554/95 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo DOUE-L-2001-81401.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80915" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartado 2 y 3 del art. 5 del Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el apartado 9 del Protocolo  n°  4  sobre  el  algodón,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1553/95(1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento  (CE)  n°  1554/95  del  Consejo(3)  se  establece  la posibilidad de presentar  una  solicitud  de  ayuda  antes  que  la  solicitud  de  puesta bajo control;  que  cuando  se  ha  recurrido  a  esta  disposición  se han provocado distorsiones   de   competencia   entre   los   agentes   económicos;  que,  por consiguiente, conviene suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento (CE) n° 1554/95  se  establece  que,  a  partir  del 16 de octubre siguiente al comienzo de  la  campaña,  se  puede  abonar  un  anticipo de la ayuda por el algodón sin desmotar  que  haya  entrado  en  una  empresa  de desmotado; que el importe del anticipo,  que  constituye  un  porcentaje  del precio de objetivo, se determina teniendo  en  cuenta,  por  una  parte,  la  producción  estimada de algodón sin desmotar  y,  por  otra,  el  importe  probable  de  la  ayuda;  que,  en  estas condiciones,  el  importe  del  anticipo  no  fluctúa, a lo largo de la campaña,</p>
    <p class="parrafo">con  el  precio  del  mercado  mundial;  que,  por  ello, un descenso del precio mundial  que  provoque  un  aumento  de  la ayuda incrementa la diferencia entre la  ayuda  y  su  anticipo,  en  perjuicio  de  los agentes económicos; que esta situación   puede   provocar,   además,   la   alteración   de   las  relaciones comerciales  entre  productores  y  empresas de desmotado; que, para paliar esos inconvenientes,  se  propone  la  concesión  de  un  anticipo  cuyo  importe sea igual  al  precio  de  objetivo  al que se le habrá sustraído, por una parte, el precio  del  mercado  mundial  y,  por  otra,  un  importe  que  se  determinará teniendo  en  cuenta  el  importe  probable  de la ayuda, dado que, no obstante, este   último   se   calcula  con  un  margen  de  seguridad  que  se  considera aceptable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   5   del  Reglamento  (CE)  n°  1554/95  quedará  modificado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  importe  de  la  ayuda  que se abonará será aquél que sea válido el día de presentación de la solicitud de ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  derecho  a  la  ayuda  se  adquirirá  en  el  momento del desmotado. No obstante,  la  ayuda  se  podrá  abonar  por  anticipado,  a  partir  del  16 de octubre  siguiente  al  comienzo  de  la  campaña,  desde  el  momento en que el algodón  sin  desmotar  haya  entrado  en  la  empresa  de  desmotado, siempre y cuando  se  constituya  una  garantía  suficiente.  El importe del anticipo será igual  al  precio  de  objetivo,  al  que  se  le  habrá sustraído el precio del mercado  mundial  y  se  le  habrá  aplicado una reducción por un importe que se calculará  utilizando  el  método  previsto  en  el  artículo  6  en  el que, no obstante,  la  producción  efectiva  se sustituirá por la producción estimada de algodón  sin  desmotar,  incrementada  en  un  15  %. En su caso, el saldo de la ayuda  se  pagará  una  vez  que  se  hayan determinado la producción efectiva y las  adaptaciones  necesarias  de  la  ayuda contempladas en los apartados 3 y 4 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 1964/87(*). Se pagará, a más tardar, antes del final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
