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<documento fecha_actualizacion="20241021184816">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1582/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1582/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3089/78 por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80431" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 7 y 9 del Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n°  136/66/CEE,  tras  su última modificación</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (CE)  n°  1581/96,  ya  no  establece  en su artículo 11 el origen  comunitario  del  aceite  de  oliva como condición para dar derecho a la ayuda  al  consumo;  que,  por  lo  tanto, ya no es necesario disponer controles sobre   el   origen   comunitario  del  producto,  ni  mantener  el  sistema  de garantías  para  el  despacho  a libre práctica del aceite de oliva importado de terceros  países;  que,  no  obstante,  el  despacho a libre práctica del aceite de  oliva  de  origen  tunecino  importado  al  amparo  de  un contingente en un régimen  especial  debe  seguir  estando  subordinado  a  la constitución de una garantía,  dado  que  la  determinación  del  derecho  reducido  aplicable a ese aceite  no  tiene  en  cuenta  la  garantía constituida anteriormente para todas las cantidades de aceite de oliva despachadas a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3089/78(3) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1   )  En  las  palabras  introductivas  del  apartado  1  del  artículo  4,  se suprimirán los términos «producida en la Comunidad»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  7, se suprimirán los términos «de origen comunitario».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de aceite de oliva del código NC  1509  10  originario  de  Túnez e importado al amparo de un régimen especial con  un  límite  cuantitativo  estará  subordinado  a  la  constitución  de  una garantía.  El  importe  de  dicha  garantía será igual a la parte de la ayuda al consumo  que  se  pagaría  a  las  empresas de envasado por la misma cantidad de aceite  de  oliva  en  el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de  despacho  a  libre  práctica. No obstante, en caso de adoptarse una decisión que  modifique  sensiblemente  la  ayuda  al  consumo, la Comisión podrá ajustar el  importe  de  la  garantía,  a  partir  de  la  fecha de dicha decisión, para tener en cuenta la modificación.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  quedará  liberada  en  el momento en que el interesado presente la prueba  de  que  el  aceite  de  oliva en cuestión ha sido puesto en condiciones de  no  poderse  beneficiar  de  la  ayuda  al  consumo ni de la restitución por producción contemplada en el artículo 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
