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    <identificador>DOUE-L-1996-81347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 1996, relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la República Federal de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/200/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19970123</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="6163" orden="2">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/2, de 6 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  han  aparecido  focos  de  fiebre  aftosa  en  la  República Federal  de  Yugoslavia;  que  dichos focos constituyen una amenaza directa para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  las  Decisiones  de  la  Comisión  96/368/CE (3) y 96/493/CE  (4),  se  ha  concedido  una participación financiera de la Comunidad para  la  aplicación  de  determinadas  medidas de lucha contra la fiebre aftosa en   Albania   y   en   la   antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia;  que, concretamente,   es   importante   que  se  conceda  a  las  autoridades  de  la República  Federal  de  Yugoslavia  una  ayuda  financiera para luchar contra la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poner  a  disposición  de  las  autoridades  de  la República  Federal  de  Yugoslavia  las  dosis  de  vacunas  que  garanticen  la necesaria protección de los animales afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la Comunidad costee parte de los gastos inherentes a la aplicación de los planes de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  intervenciones  previstas  en  la  presente  Decisión se realizan  en  colaboración  con  la  Comisión  Europea  para  la Lucha contra la Fiebre  Aftosa  de  la  FAO;  que,  en  particular,  los gastos inherentes a los planes    de   vacunación   correrán   a   cargo   del   Fondo   financiero   n° 911100/MTF/INT/003/EEC, en primer lugar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  colaboración  con  la  Comisión  Europea  para la Lucha contra la Fiebre Aftosa  de  la  FAO,  la  Comisión  adoptará las medidas necesarias para poner a disposición  de  las  autoridades  de  la  República  Federal  de  Yugoslavia lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1  700  000  dosis  de  vacunas  de  un  tipo que garantice la protección de los animales  de  las  especies  vulnerables  (bovinos, ovinos, caprinos y porcinos) contra el virus identificado en la República Federal de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  costeará  todos  los  gastos  derivados  de  la  intervención mencionada en el apartado 1 (hasta un máximo de 270 000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  comunidad  costeará  el  50  %  de los gastos derivados de los planes de vacunación   aplicados   por   las   autoridades  de  la  República  Federal  de Yugoslavia  bajo  el  control  de  la  Comisión  Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa de la FAO y de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  de  vacunación  a  que  se  refiere  el apartado 1 incluirán en particular   la   adquisición   y   el  suministro  de  lo  siguiente:  material necesario  para  la  vacunación  (jeringuillas,  material  para  la  cadena  del frío, ropa de protección, etc.), desinfectantes, marcas para los animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación del presente artículo, la Comisión abonará al Fondo   financiero  n°  911100/MTF/  INT/003/EEC  los  gastos  derivados  de  la aplicación  de  los  planes  de vacunación a que se refiere el apartado 1 (hasta un máximo de 30 000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
