<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184805">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1610/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/198/L00030-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5739" orden="2">Productos fitosanitarios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que  la  investigación  de  las  sustancias  fitosanitarias contribuye  a  mejorar  continuamente  la producción y obtención de alimentos en cantidades abundantes, a precios asequibles y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  investigación  en el sector fitosanitario contribuye a la mejora continua de la producción vegetal;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  productos  fitosanitarios  y,  en  particular,  los obtenidos    tras   una   investigación   larga   y   costosa,   podrán   seguir desarrollándose  en  la  Comunidad  y  en  Europa  si  están  amparados  por una normativa  favorable  que  disponga  una  protección suficiente para fomentar su investigación;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   la   competitividad   del  sector  de  los  productos fitosanitarios  exige,  por  la  propia  naturaleza  de  éste, que la innovación disfrute  de  una  protección  equivalente a la concedida a los medicamentos por el  Reglamento  (CEE)  n°  1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a   la  creación  de  un  certificado  complementario  de  protección  para  los medicamentos (4);</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   actualmente   el  período  que  transcurre  entre  la presentación   de   una   solicitud   de   patente   para   un   nuevo  producto fitosanitario   y   la   autorización  de  comercialización  de  dicho  producto fitosanitario  reduce  la  protección  efectiva  que  confiere  la  patente a un período   insuficiente   para   amortizar   las  inversiones  efectuadas  en  la investigación   y  para  generar  los  recursos  necesarios  para  mantener  una investigación fructífera;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  tales  circunstancias  ocasionan  una  insuficiencia  de protección   que   perjudica   a   la   investigación   fitosanitaria   y  a  la competitividad de este sector,</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   uno  de  los  verdaderos  objetivos  del  certificado complementario  de  protección  consiste  en  situar  a  la industria europea en las  mismas  condiciones  de  competitividad que las industrias norteamericana y japonesa;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  su  resolución de 1 de febrero de 1993 (5) sobre un programa  comunitario  de  política  y  actuación en materia de medio ambiente y desarrollo  sostenible,  el  Consejo  adoptó  el enfoque general y la estrategia del  programa  presentado  por  la  Comisión,  que destacan la interrelación del</p>
    <p class="parrafo">crecimiento   económico   y   de   la   calidad   del  medio  ambiente;  que  la consolidación  de  la  protección  del  medio  ambiente exige, por consiguiente, que  se  mantenga  la  competitividad  económica  de la industria; que, por este motivo,   se   puede   considerar   que   la   concesión   de   un   certificado complementario  de  protección  constituye  una  medida  positiva en favor de la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   conviene   prever   una  solución  uniforme  a  nivel comunitario  para  prevenir  una  evolución  heterogénea  de  las  legislaciones nacionales  que  creen  nuevas  disparidades, las cuales podrían obstaculizar la libre  circulación  de  productos  fitosanitarios en la Comunidad y afectar, por ello,   directamente   al   funcionamiento   del  mercado  interior;  que  dicha solución  se  ajusta  al  principio  de  subsidiariedad, según queda definido en el artículo 3 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  crear  un  certificado complementario   de   protección   para   los   productos   fitosanitarios  cuya comercialización   haya  sido  autorizada  y  que  pueda  ser  obtenido  por  el titular  de  una  patente  nacional o europea, en las mismas condiciones en cada Estado   miembro;   que,  por  tal  motivo,  el  reglamento  es  el  instrumento jurídico más apropiado;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  duración de protección conferida por el certificado debe  determinarse  de  tal  manera  que  proporcione  al producto fitosanitario una  protección  efectiva  suficiente;  que,  a  tal fin, el titular a la vez de una  patente  y  de  un  certificado  debe  poder disfrutar, en total, de quince años  de  exclusividad  como  máximo  a  partir  de  la  primera autorización de comercialización en la Comunidad del producto fitosanitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando,  no  obstante,  que,  en  un  sector tan complejo y sensible como  el  sector  fitosanitario,  deben  tenerse  en cuenta todos los intereses; que,  a  tal  fin,  el  certificado no puede expedirse por un período superior a cinco años;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  certificado  confiere  los  mismos  derechos que la patente  de  base;  por  lo  que,  por  consiguiente,  cuando la patente de base cubre  una  sustancia  activa  y  sus  diversos  derivados (sales y esteres), el certificado confiere la misma protección;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando  que  la  concesión  de  un  certificado  para  un  producto consistente   en   una   sustancia  activa  no  impide  la  concesión  de  otros certificados  para  derivados  (sales  o  esteres)  de  esta última, siempre que dichos   derivados   estén   incluidos   en   patentes   que   los  reivindiquen específicamente;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  debe  asimismo  establecerse  un justo equilibrio en la determinación  del  régimen  transitorio;  que  dicho régimen debe permitir a la industria  farmacéutica  comunitaria  compensar  en  parte  el retraso acumulado con  respecto  a  sus  principales  competidores,  procurando al mismo tiempo no poner  en  peligro  la  realización  de  otros  objetivos legítimos relacionados con  las  políticas  agrícola  o  de  protección  de  medio ambiente, llevadas a cabo tanto a nivel nacional como comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  sólo  una  intervención  a escala comunitaria permitirá alcanzar  eficazmente  el  objetivo  perseguido  que  consiste en garantizar una protección  suficiente  de  la  innovación  fitosanitaria, garantizando al mismo</p>
    <p class="parrafo">tiempo  un  funcionamiento  adecuado  del  mercado  interior  de  los  productos fitosanitarios;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  las  modalidades  que  figuran en los considerandos 12, 13  y  14,  así  como  el  apartado  2  del  artículo 3, en el artículo 4, en la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  8 y en el apartado 2 del artículo 17 del  presente  Reglamento  son  igualmente  válidas,  mutatis  mutandis, para la interpretación  en  particular  del  considerando 9 y de los artículos 3 y 4, de la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo~8 y del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">l)«productos   fitosanitarios»:   las   sustancias   activas  y  preparados  que contengan  una  o  más  sustancias  activas  presentadas  en  la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:</p>
    <p class="parrafo">a)   proteger   los  vegetales  o  los  productos  vegetales  contra  todos  los organismos  nocivos  o  evitar  la  acción  de  los  mismos,  siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante;</p>
    <p class="parrafo">b)  influir  en  el  proceso  vital de los vegetales, siempre que no se trate de sustancias nutritivas, (por ejemplo, los reguladores de crecimiento);</p>
    <p class="parrafo">c)  conservar  los  productos  vegetales,  siempre  y cuando dichas sustancias o productos  no  estén  sujetos  a  disposiciones particulares del Consejo o de la Comisión sobre conservantes;</p>
    <p class="parrafo">d) destruir los vegetales no deseados; 0</p>
    <p class="parrafo">e)   destruir  partes  de  vegetales,  controlar  o  evitar  un  crecimiento  no deseado de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">2)   «sustancias»:   los  elementos  químicos  y  sus  compuestos,  naturales  o manufacturados,  incluidas  todas  las  impurezas  que  resultan inevitablemente del proceso de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">3)  «sustancias  activas»:  las  sustancias  o  microorganismos,  incluidos  los virus, que ejerzan una acción general o específica:</p>
    <p class="parrafo">a) sobre los organismos nocivos; o</p>
    <p class="parrafo">b) sobre los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">4)   «preparados»:   las   mezclas   o   soluciones  compuestas  de  dos  o  más sustancias,  de  las  que,  al menos, una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios;</p>
    <p class="parrafo">5)  vegetales»:  las  plantas  vivas  y  partes  vivas de plantas, incluidas las frotas frescas y las semillas;</p>
    <p class="parrafo">6)  «productos  vegetales»:  los  productos  de origen vegetal sin transformar o que  hayan  sufrido  únicamente  operaciones simples, tales como la molturación, secado  o  prensado,  pero  con exclusión de los vegetales definidos en el punto 5;</p>
    <p class="parrafo">7)  «organismos  nocivos»:  las  plagas  de  vegetales  o de productos vegetales pertenecientes  al  reino  animal  o  vegetal,  así  como los virus, bacterias y micoplasmas y otros agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">8)  «producto»:  la  sustancia  activa  definida  en el punto 3 o la composición de sustancias activas de un producto fitosanitario;</p>
    <p class="parrafo">9)«patente  de  base»:  una  patente  que  proteja un producto propiamente dicho tal  y  como  se  define  en el punto 8, un preparado tal y como se define en el punto  4,  un  procedimiento  de obtención de un producto o una aplicación de un producto,  y  que  sea  designada  por su titular a efectos del procedimiento de obtención de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">10) «certificado»: el certificado complementario de proteción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Todo  producto  protegido  por  una  patente  en  el  territorio  de  un  Estado miembro  que  haya  estado  sujeto,  como  producto fitosanitario, previamente a su  comercialización,  a  un  procedimiento  de  autorización  administrativa en virtud  del  artículo  4  de  la  Directiva  91/414/CEE  (1)  o en virtud de una disposición  equivalente  de  Derecho  nacional  si  se  trata  de  un  producto fitosanitario  cuya  solicitud  de  autorización  se presentó antes de la puesta en  aplicación  de  la  Directiva  91/414/CEE en dicho Estado miembro, podrá ser objeto  de  un  certificado,  en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de obtención del certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  se  expedirá si, en el Estado miembro en que se presente la solicitud a que se refiere el artículo 7 y en la fecha de esa solicitud:</p>
    <p class="parrafo">a) el producto está protegido por una patente de base vigente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  producto,  como  producto fitosanitario, ha obtenido una autorización de comercialización   vigente   con   arreglo   al   artículo  4  de  la  Directiva 91/414/CEE o a una disposición equivalente de derecho nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) el producto no ha sido objeto ya de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  autorización  mencionada  en  la  letra b) es la primera autorización de comercialización del producto como producto fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  varias  patentes  referidas  a  un  mismo producto no podrá obtener  varios  certificados  para  dicho  producto.  No obstante, cuando estén pendientes  dos  o  más  solicitudes,  referidas al mismo producto que emanen de dos  o  más  titulares  de  patentes  distintas, podrá concederse un certificado para ese producto a cada uno de dichos titulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Objeto de la protección.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  la protección conferida por la patente de base, la protección   otorgada   por   el  certificado  sólo  se  extenderá  al  producto amparado    por    las   autorizaciones   de   comercialización   del   producto fitosanitario  correspondiente,  para  cualquier  utilización del producto, como producto  fitosanitario,  que  haya  sido  autorizada antes de la expiración del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Efectos del certificado</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  el  certificado conferirá los mismos derechos  que  la  patente  de  base y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derecho al certificado</p>
    <p class="parrafo">Tendrá   derecho  al  certificado  el  titular  de  la  patente  de  base  o  su causahabiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  deberá presentarse en un plazo de seis meses a  partir  de  la  fecha  en  la  que  el producto, como producto fitosanitario, haya  obtenido  la  autorización  de  comercialización a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  cuando la autorización de comercialización  sea  anterior  a  la  concesión  de  la  patente  de  base, la solicitud  de  certificado  deberá  presentarse  en  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha de concesión de la patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  petición  de  expedición  del  certificado  en  la  que  se indique, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">ii) en su caso, nombre, apellidos y dirección del representante,</p>
    <p class="parrafo">iii) el número de la patente de base, así como el título de la invención,</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  número  y  la  fecha de la primera autorización de comercialización del producto,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 1 del artículo 3 y, en caso de  que  no  se  trate  de  la  primera  autorización  de comercialización en la Comunidad, el número y la fecha de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  copia  de  la  autorización  de  comercialización  a  que se refiere la letra  b)  del  apartado  1 del artículo 3, en la que se identifique el producto y  que  contenga,  en  particular,  el número y la fecha de la autorización, así como  un  resumen  de  las  características  del producto de conformidad con las partes  A.1  (puntos  1  a  7) o B.1 (puntos 1 a 7) del Anexo II de la Directiva 91/414/  CEE,  o  con  las  disposiciones  equivalentes  de  la  legislación del Estado miembro en el que se presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   la   autorización  contemplada  en  la  letra  b)  no  es  la  primera autorización  de  comercialización  del  producto,  como producto fitosanitario, en  la  Comunidad,  la  indicación de la identidad del producto así autorizado y la  disposición  legal  en  virtud  de la cual se realizó dicho procedimiento de autorización,  así  como  una  copia  de la publicación de la misma en el órgano oficial  pertinente  o,  en  su  defecto,  cualquier  documento  que acredite la expedición  de  la  autorización,  la  fecha de ésta y la identidad del producto así autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que la presentación de la solicitud de certificado esté sujeta al pago de una tasa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  deberá presentarse a la autoridad competente en  materia  de  propiedad  industrial  del Estado miembro que haya concedido, o para  el  cual  se  haya  concedido,  la  patente  de  base  y en el que se haya obtenido  la  autorización  de  comercialización  a  que  se refiere la letra b) del  apartado  1  del  artículo  3,  salvo  que  el  Estado miembro designe otra</p>
    <p class="parrafo">autoridad al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  a  que  se  refiere  el apartado 1 publicará un anuncio de la solicitud   de   certificado.  El  anuncio  deberá  contener,  como  mínimo  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) número de la patente de base;</p>
    <p class="parrafo">c) título de la invención;</p>
    <p class="parrafo">d)  número  y  fecha  de la autorización de comercialización a que se refiere la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 3, y el producto que se identifique en la autorización;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Concesión del certificado o denegación de la solicitud de certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  solicitud  de  certificado  y el producto objeto de la misma cumplen las  condiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 concederá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el apartado 3, la autoridad a la que se refiere el apartado  1  del  artículo  9,  denegará  la  solicitud  de certificado si dicha solicitud   o   el  producto  objeto  de  la  misma  no  reúne  las  condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  solicitud  de certificado no reúne los requisitos establecidos en el artículo  8,  la  autoridad  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 9, instará  al  solicitante  a  subsanar  las  irregularidades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  en  el  plazo  fijado  no se subsanan las irregularidades o la falta de pago notificadas en aplicación del apartado 3, se denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán disponer que la autoridad a que se refiere el apartado   1   del   artículo   9  expida  el  certificado  sin  examen  de  las condiciones  establecidas  en  las  letras  c)  y d) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 9 publicará un anuncio  de  la  concesión  del  certificado.  El  anuncio deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y dirección del titular del certificado;</p>
    <p class="parrafo">b) número de la patente de base;</p>
    <p class="parrafo">c) título de la invención,</p>
    <p class="parrafo">d)  número  y  fecha  de  la  autorización de comercialización contemplada en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  3,  así  como  el  producto  que  se identifique en la autorización;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f) duración del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 9 publicará un anuncio   de   la   denegación  de  la  solicitud  de  certificado.  El  anuncio contendrá, como mínimo, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tasas anuales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que el certificado esté sujeto al pago de tasas anuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Duración del certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  surtirá  efecto  a  la  expiración  del  período de validez legal  de  la  patente  de  base,  por un período igual al transcurrido entre la fecha  de  presentación  de  la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera  autorización  de  comercialización  en la Comunidad menos un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, la duración del certificado no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en que surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  cálculo  de  la duración del certificado, sólo se tendrá en cuenta  la  primera  autorización  de  comercialización  provisional  si  a ésta sucede   posteriormente   una   autorización   definitiva   referente  al  mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Caducidad del certificado</p>
    <p class="parrafo">El certificado caducará:</p>
    <p class="parrafo">a) al expirar el período de duración previsto en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">b) si el titular del certificado renuncia al mismo;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  no  se  hace  efectiva  a  su  debido  tiempo  la  tasa  anual fijada de conformidad con el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  si,  a  consecuencia  de  la retirada de la autorización o autorizaciones de comercialización  correspondientes,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo  4  de  la  Directiva 91/414/CEE o en las disposiciones equivalentes de derecho  nacional,  deja  de  estar  autorizada la comercialización del producto protegido   por   el   certificado,  y  hasta  que  se  vuelva  a  autorizar  su comercialización.  La  autoridad  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 9 estará  facultada  para  resolver  acerca  de la caducidad del certificado, bien sea de oficio, bien a instancia de un tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Nulidad del certificado</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado será nulo:</p>
    <p class="parrafo">a) si ha sido expedido infringiendo lo dispuesto en artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  patente  de  base  ha  caducado  antes  de  que expire su período de validez legal;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  patente  de  base  se  declara  nula  o  se  limita  de forma que el producto  para  el  cual  fue  expedido el certificado deja de estar incluido en las  reivindicaciones  de  la  patente de base, o si una vez caducada la patente de  base  hubiera  motivos  de  nulidad  que hubiesen justificado la declaración de nulidad o la limitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  persona  podrá  presentar  una demanda o interponer una acción de nulidad   del   certificado   ante   el  órgano  competente,  en  virtud  de  la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la caducidad o de la nulidad</p>
    <p class="parrafo">Si  el  certificado  caduca  con  arreglo  a las letras b), c) o d) del artículo 14  o  si  es  nulo con arreglo al artículo 15, la autoridad a que se refiere el apartado  1  del  artículo  9 publicará un anuncio de dicha caducidad o de dicha nulidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Recursos</p>
    <p class="parrafo">1.  Contra  las  decisiones  adoptadas  por  la  autoridad  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  9  o  por  el órgano mencionado en el apartado 2 del artículo  15  en  aplicación  del  presente  Reglamento, podrán interponerse los mismos   recursos   que   los  previstos  por  la  legislación  nacional  contra decisiones análogas en materia de patentes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Contra  la  decisión  de  concesión  del  certificado  podrá interponerse un recurso  para  reducir  la  duración  del  certificado,  cuando  la  fecha de la primera  autorización  de  comercialización  en  la  Comunidad  contenida  en la solicitud   del   certificado   tal   como  se  prevé  en  el  artículo  8,  sea incorrecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  disposiciones  de  procedimiento en el presente Reglamento, se aplicarán  al  certificado  las  disposiciones  de procedimiento aplicables a la patente  de  base  correspondiente  en  virtud  de  la  legislación nacional así como,   en  su  caso,  las  disposiciones  de  procedimiento  aplicables  a  los certificados  a  que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) n° 1768/92, salvo que la legislación   nacional  establezca  disposiciones  de  procedimiento  especiales relativas a los certificados a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  queda  excluido  el procedimiento de oposición a un certificado expedido.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  un certificado para cualquier producto que, en la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento esté protegido por una patente de  base  en  vigor  y  para el cual se haya obtenido, después del 1 de enero de 1985,    una    primera   autorización   de   comercialización   como   producto fitosanitario  en  la  Comunidad,  en  virtud  del  artículo  4  de la Directiva 91/414/CEE o una disposición equivalente de derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá presentarse  en  los  seis  meses  siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  en  los  que la legislación vigente el 1 de enero de 1990  no  contemplaba  la  patentabilidad  de  los  productos fitosanitarios, el presente Reglamento será de aplicación a partir del 2 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 19 no será de aplicación en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  sexto  mes  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH M. LOWRY</p>
  </texto>
</documento>
