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    <identificador>DOUE-L-1996-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/40/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996, por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/196/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960827</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/40/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="5801" orden="2">Puertos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80921" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/21, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LA$ COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  95/21/CE  del  Consejo,  del  19 de junio de 1995 sobre el cumplimiento  de  las  normas  internacionales de seguridad marítima, prevención de  la  contaminación  y  condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los   buques   que   utilicen  los  puertos  comunitarios  o  las  instalaciones situadas  en  aguas  bajo  jurisdicción  de  los  Estados  miembros (control del Estado del puerto) (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  95/21  /CE  establece la creación de un modelo común  de  tarjeta  de  identidad para los inspectores de control del Estado del puerto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  necesario  que  la  tarjeta  de  identidad  incluya  al  menos los siguientes  datos:  nombre  de  la  autoridad  expedidora,  nombres,  apellidos, fotografía  y  firma  del  titular  de  la  tarjeta  de  identidad, así como una declaración  por  la  que  se le autorice a realizar inspecciones de acuerdo con la normativa nacional aprobada en virtud de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   el   capitán   del  buque  y  la  tripulación identifiquen  al  inspector,  es  necesario  que la tarjeta de identidad incluya una traducción al inglés, si éste no fuera el idioma principal empleado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  determinar el formato concreto de la tarjeta de identidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  tarjeta  de  identidad  que  se  refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 95/21/CE deberá cumplir los requisitos que establece el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más tardar el 1 de febrero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  PARA  LA  TARJETA  DE  IDENTIDAD  DE  LOS INSPECTORES DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO</p>
    <p class="parrafo">(a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 95/21/CE)</p>
    <p class="parrafo">La tarjeta de identidad incluirá al menos los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre de la autoridad expedidora;</p>
    <p class="parrafo">b) nombres y apellidos del titular de la tarjeta de identidad;</p>
    <p class="parrafo">c) fotografía reciente del titular de la tarjeta de identidad;</p>
    <p class="parrafo">d) firma del titular de la tarjeta de identidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  declaración  por  la que se autorice al titular a realizar inspecciones de acuerdo con la normativa nacional aprobada en virtud de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  tarjeta  de  identidad  deberá  incluir una traducción al inglés, si éste no es el idioma principal empleado.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  la  tarjeta  de  identidad  se  dejará  a  la discreción de las autoridades competentes.</p>
  </texto>
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