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    <identificador>DOUE-L-1996-81313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>469/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se crea un Comité consultivo para la prevención del cancer.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3193" orden="2">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 2 de agosto de 1996.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  contribuir  a  la consecución de un alto nivel  de  protección  de  la  salud  humana fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuera necesario, apoyando la acción de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  de  la Comunidad debe encaminarse a la prevención de  las  enfermedades,  incluido  el  cáncer,  apoyando  la  investigación de su etiología  y  de  su  transmisión,  así  como  la  información  y  la  educación sanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  1986  se  llevan  celebrando reuniones de oncólogos de alto  nivel  en  el  marco  del  programa  «Europa  contra el cáncer; que dichos oncólogos  han  constituido  un  grupo  para  asesorar  a  la  Comisión  en  los aspectos científicos relacionados con la prevención del cáncer,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  7 de julio de 1986 (1) toma nota  de  las  conclusiones  del Comité de expertos ad hoc sobre el cáncer en lo relacionado  con  la  preparación  del  primer  plan  de  acción  para  la lucha contra el cáncer(2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/238/Euratom,  CECA, CEE del Consejo y de los representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros reunidos en el seno del  Consejo,  de  17  de  mayo  de 1990, por la que se adopta un plan de acción 1990-1994  en  el  marco  del programa "Europa contra el cáncer"(3), dispone que para  la  realización  de  dicho  plan  de  acción  la  Comisión  debe colaborar estrechamente con expertos en prevención del cáncer,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  646/96/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo  (4)  por  la  que se adopta un tercer plan de acción de lucha contra el cáncer  1996-2000  tiene  por  objeto la prevención del cáncer, con arreglo a la letra o) del artículo 3 y al artículo 129 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  parte  expositiva  de la Decisión se declara que, con el  fin  de  disponer  de  toda la información científica necesaria, la Comisión debe cooperar con expertos científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  reforzar  el  fundamento  científico  de  las decisiones tomadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  de  claridad  y  certeza  jurídica,  procede formalizar la existencia del citado grupo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  la  composición de sus miembros teniendo en  cuenta  la  evolución  del  rumbo  y del alcance del programa «Europa contra el  cáncer.  en  el  contexto  del  tercer  plan  de  acción  de lucha contra el</p>
    <p class="parrafo">cáncer,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   asesoramiento   de  los  expertos  europeos  altamente cualificados    en    la   prevención   del   cáncer   debe   estar   disponible constantemente  en  forma  de  un  comité  de  naturaleza consultiva establecido ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  constituido  ante  la  Comisión  un  Comité consultivo para la prevención del cáncer, denominado en lo sucesivo «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por un máximo de quince miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre todos los asuntos relativos a: los   datos  sobre  el  cáncer,  incluidos  los  epidemiológicos,  la  detección precoz  y  el  diagnóstico  sistemático  del cáncer, la información del conjunto de  la  población  sobre  la  prevención  del  cáncer, los aspectos relacionados con  el  cáncer  en  los  programas  escolares  de  educación para la salud, los procedimientos  de  garantía  de  calidad en el tratamiento del cáncer (incluida la  calidad  de  vida  de los pacientes y la asistencia paliativa», los aspectos preventivos   que  pueden  desarrollarse  a  partir  de  los  resultados  de  la investigación  oncológica  fundamental  y  clínica  realizada  en  el  marco del programa  "Biomed"  y  de  otras  iniciativas  de investigación. la formación de los profesionales de la salud en asuntos relacionados con el cáncer.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  estarán  relacionadas  con  la petición de dictamen  formulada  por  los  representantes  de  los servicios de la Comisión. Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, los representantes de los servicios de la   Comisión   podrán  fijar  el  plazo  en  el  que  deberá  formularse  dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  no  emitirá  por  iniciativa propia dictámenes sobre asuntos que entren   en   el   ámbito   de  responsabilidad  de  otros  comités  científicos constituidos ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  se  esforzará al máximo por formular una recomendación basada en el consenso. Las deliberaciones del Comité no irán seguidas de votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de  acuerdo  unánime  de  los miembros  del  Comité,  éste  redactará  unas  conclusiones comunes. En ausencia de  dictamen  unánime,  se  tomará  acta  de las diferentes posturas presentadas en  el  transcurso  de  las  deliberaciones  en  un  informe  redactado  bajo la responsabilidad de los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  nombrará  a  los  miembros del Comité entre expertos de alto nivel con competencias en los ámbitos referidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   elegirá   de   entre   sus  miembros  a  un  presidente  y  a  dos vicepresidentes, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato de los miembros del Comité será de tres años. Sus mandatos   podrán   ser   renovados.   Sin   embargo,   el   presidente   y  los vicepresidentes  no  podrán  salir  reelegidos  inmediatamente después de ocupar</p>
    <p class="parrafo">tales cargos durante dos mandatos consecutivos de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la  expiración  del  período  de  tres  años,  los  miembros  del  Comité permanecerán  en  funciones  hasta  su  sustitución o hasta la renovación de sus mandatos.</p>
    <p class="parrafo">Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   miembro   del   Comité  estuviere  incapacitado  para  seguir ejerciendo  sus  funciones  o  dimitiere,  se  le  sustituirá por el resto de su mandato  con  arreglo  al  procedimiento fijado, según el caso, en los artículos 4 o 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  información,  la  Comisión  publicará cada tres años la lista de los miembros del Comité en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  constituir  grupos  de  trabajo  encargados  de  aspectos específicos  de  los  ámbitos  de  competencia  mencionados  en  el  artículo 2, presididos  por  uno  de  sus  miembros  y  compuestos  por  un  máximo de cinco personalidades  científicas  eminentes.  El  número  de grupos de trabajo estará limitado a un máximo de cinco a un tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2. El mandato de los grupos de trabajo emanará del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  los  grupos  de  trabajo  se  reunirán  por  invitación de un representante  de  los  servicios  de  la Comisión, por regla general en la sede de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   representante  de  los  servicios  de  la  Comisión,  así  como  otros funcionarios  y  agentes  interesados  de  la  Comisión,  podrán  asistir  a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   representante  de  los  servicios  de  la  Comisión  podrá  invitar  a participar  en  las  reuniones  a  personas con una experiencia particular en el tema   debatido,   en   calidad   de   observadores,  con  carácter  temporal  o permanente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  servicios  de  la  Comisión se encargarán de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no  podrán  divulgar  la  información  de  la  que  hayan  tenido conocimiento  durante  su  labor  en  el  Comité  cuando el representante de los servicios  de  la  Comisión  les comunique que el dictamen solicitado es materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  sólo  estarán presentes en la reunión los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efecto  el  día  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
