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<documento fecha_actualizacion="20241021184757">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1523/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1523/96 de la Comisión, de 24 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tárifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aereos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/190/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960820</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80922" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4 del Reglamento 1617/93, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte  aéreo,  cuya  última  modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reglamento  (CEE)  n° 1617/93 de la Comisión, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, declara aplicable el apartado</p>
    <p class="parrafo">3  del  artículo  85  del  Tratado  a los acuerdos entre compañías de transporte aéreo,  a  las  decisiones  de asociación de dichas empresas de transporte aéreo y  a  las  prácticas  concertadas  entre  tales  compañías aéreas que tengan por objeto   organizar   consultas   sobre   tarifas  aplicables  al  transporte  de pasajeros,  con  su  equipaje,  y  al  transporte  de  mercancías,  en servicios regulares entre aeropuertos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Son  fundamentalmente  dos  los  factores que han justificado la aprobación de  un  Reglamento  de  exención en lo relativo a las consultas de tarifas en el transporte de mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-   por  un  lado,  la  necesidad  de  conceder  a  las  empresas  un  plazo  de adaptación a la nueva situación de competencia,</p>
    <p class="parrafo">-   por  otro,  contribuir  a  la  aceptación  general  de  las  condiciones  de «interling»,  de  las  que  se  beneficien  tanto  los  transportistas  como los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  lo  que  respecta  al  primer  factor,  conviene observar que desde la aprobación  del  Reglamento  (CEE)  n°  3976/87,  las  empresas han gozado de un período  de  ocho  años  para  adaptarse  a  un  entorno más competitivo. Por su parte,  el  Reglamento  (CEE)  n°  2408/92  del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo  al  acceso  de  las  compañías  aéreas  de  la  Comunidad  a las rutas aéreas  intracomunitarias,  modificado  por  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia  y  de  Suecia,  instituye  la  plena  libertad  de  acceso al mercado desde el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Este  plazo  parece  suficiente  para adaptarse a las nuevas condiciones de funcionamiento del mercado, por lo que su prolongación ya no se justifica.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Por  lo  que  respecta  al  «interlining»  hay  que  tener  en  cuenta  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Según  la  información  y  documentación  remitida por las compañías aéreas y la  Asociación  Internacional  de  Transporte  Aéreo, los precios fijados en las consultas  sobre  tarifas  pueden  llegar a superar hasta en un 70% a los que se practican  en  el  mercado.  La  principal  consecuencia de este fenómeno es que el  transporte  realizado  en  el  marco  de  los  acuerdos  de interlining está</p>
    <p class="parrafo">sujeto  a  precios  negociados  entre  los cargadores y los transportistas o sus representantes   sin   ninguna   relación   con   las  tarifas  fijadas  en  las mencionadas  consultas.  Así  pues,  en  algunos  casos, el «interling» funciona con  tarifas  que  se  apartan  en  más  de  un  50%  de las fijadas durante las consultas.</p>
    <p class="parrafo">-  Asimismo,  se  ha  podido  determinar  que las compañías que no participan en las  consultas  sobre  tarifas  llevan  a cabo, a pesar de todo y sin problemas, actividades de transporte en el marco de los acuerdos de «interlining».</p>
    <p class="parrafo">-  Según  la  información  remitida  por  las compañías, el porcentaje de envíos intracomunitarios  sujetos  a  acuerdos  de  «interlining» ha pasado en promedio de  un  30%  en  diciembre de 1991 a un 11% a finales de 1994. Para determinadas compañías, dicho porcentaje es inferior al 2%.</p>
    <p class="parrafo">-  En  algunos  casos,  estos  precios  tan  elevados fijados en el marco de las consultas  sobre  tarifas,  se  aplican  a  los  cargadores  incluso  cuando  no existe un acuerdo de «interling».</p>
    <p class="parrafo">-  Determinadas  compañías  han  intentado  reformar  el  sistema de fijación de precios  en  el  marco  de  las  consultas  sobre  tarifas introduciendo precios menos elevados, pero esta tentativa ha fracasado.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Teniendo  en  cuenta  todo  lo  expuesto  anteriormente,  parece  que  las consultas  sobre  tarifas  ya  no son necesarias para contribuir a la aceptación de   las  condiciones  generales  del  interlining.  Dichas  consultas  conducen además  a  la  fijación  de  tarifas  elevadas en detrimento del usuario y ya no son  indispensables  para  garantizar  el funcionamiento del interlining debido, principalmente,  al  escaso  número  de  acuerdos  y a su carácter esencialmente bilateral.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Por   consiguiente,   conviene   excluir  del  ámbito  de  aplicación  del Reglamento   (CEE)   n°   1617/93  las  consultas  sobre  tarifas  relativas  al transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Conviene   prever  un  plazo  para  la  modificación  de  los  acuerdos  y prácticas concertadas en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1El Reglamento (CEE) n° 1617/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El tercer guión del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  celebración  de  consultas  sobre  tarifas  aplicables  al transporte de pasajeros,  con  su  equipaje,  en  servicios  regulares entre aeropuertos de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  título  se  sustituirá por el texto siguiente: «Disposiciones especiales aplicables a las consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) La frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   exención   relativa  a  la  celebración  de  consultas  sobre  tarifas  de transporte  de  pasajeros  únicamente  será  aplicable  cuando  se  cumplan  los siguientes   requisitos:».   ii)   La  letra  a)  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  los  participantes  discuten  únicamente las tarifas de transporte aéreo de pasajeros  que  los  usuarios  del transporte aéreo habrán de pagar directamente a  una  compañía  aérea  participante o a sus agentes autorizados por el pasaje,</p>
    <p class="parrafo">así  como  las  condiciones  relacionadas con estas tarifas. Las consultas no se refieren  a  las  capacidades  con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas;» iii) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  tarifas  de  transporte  de pasajeros objeto de consulta son aplicadas por  las  compañías  aéreas  participantes  sin  discriminación  por razón de la nacionalidad   o   el  lugar  de  residencia  de  los  pasajeros  dentro  de  la Comunidad;». iv) La letra e) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  las  consultas  no  son  vinculantes  para los participantes, es decir, que una  vez  efectuadas  las  consultas,  los participantes conservan el derecho de actuar  con  independencia  en  lo  que  respecta a las tarifas de transporte de pasajeros;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  y  las  prácticas  concertadas existentes podrán modificarse para ajustarse al presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
