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<documento fecha_actualizacion="20241021184754">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1508/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1508/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno de Portugal en aplicación de la Decisión 96/381/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>86</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/189/L00086-00087.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040909</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4887" orden="4">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80922" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 96/381, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82220" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  96/381/CE,  la  Comisión  aprobó las medidas  propuestas  por  Portugal  para  el control y la erradicación de la EEB en  su  territorio;  que  dichas  medidas  incluyen el sacrificio obligatorio de todo  el  ganado  bovino  nacido en el Reino Unido o que en cualquier momento de su  existencia  haya  formado  parte  de  una  explotación  en  la  que se hayan confirmado  casos  de  EEB;  que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Decisión,  se  otorgará  ayuda  financiera  a Portugal para el sacrificio de los citados  animales,  según  las  directrices  fijadas  en  el  Reglamento (CE) n° 716/96  de  la  Comisión,  de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales  de  apoyo  al  mercado  de  carne de vacuno del Reino Unido, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 835/96; que, por lo tanto,  procede  conceder  una  contribución  comunitaria equivalente al 70% del valor  de  mercado  de  los  animales  sacrificados;  que, para determinar dicho valor  de  mercado,  Portugal  deberá fijar un método que garantice una tasación justa y objetiva de cada animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  garantizar  que  los  animales  afectados  sean sacrificados  y  eliminados  de  una forma que no plantee ningún peligro para la salud  humana  o  de  otros  animales;  que es necesario por lo tanto determinar las   condiciones   para   la  destrucción  de  estos  animales,  así  como  las aplicables  a  los  controles  que deberán efectuar las autoridades portuguesas; que,  con  el  fin  de  evitar  que los animales que vayan a ser sacrificados en mataderos  se  mezclen  con  animales  no  incluidos  en  este  plan  y  que  se produzcan   errores   de  identidad,  es  necesario  mantener  separados  a  los</p>
    <p class="parrafo">animales  tanto  en  los  locales  de  estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  adoptarse  las  disposiciones  necesarias  para  que expertos   de   la  Comisión  comprueben  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  queda  autorizado  para  pagar  compensaciones por los animales de la  especie  bovina  que  se  hallasen presentes el 1 de abril de 1996 en alguna explotación  situada  en  el  territorio  de  Portugal y hayan sido sacrificados con  arreglo  al  plan  de  erradicación  portugués  aprobado  por  la  Decisión 96/381/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos  especialmente  designados  para  tal  efecto,  y sus cabezas, órganos internos   y   canales  teñidos  de  forma  indeleble.  El  material  teñido  se transportará  en  contenedores  precintados  a  las  plantas  de  incineración o fusión,  en  las  que  será  debidamente  tratado  y destruido. Ninguna parte de estos  animales  podrá  entrar  en  la  cadena  alimentaria  humana  o animal ni utilizarse  para  la  elaboración  de  productos  cosméticos o farmacéuticos. En los  mataderos  se  hallará  constantemente  presente  un  representante  de  la autoridad   competente   portuguesa,   quien  se  encargará  de  supervisar  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero y, siempre que se efectúen los controles necesarios,</p>
    <p class="parrafo">-   la   autoridad  competente  portuguesa  podrá  autorizar  el  sacrificio  de algunos   animales   en   la  propia  explotación;  cuando  así  suceda,  dichos animales   deberán   ser   transportados   inmediatamente   a   una   planta  de incineración o fusión para su tratamiento y destrucción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pieles  de  los  animales  mencionados  en  el apartado 1 no deberán ser teñidas  ni  destruidas  siempre  y cuando hayan sido sometidas a un tratamiento que impida su utilización para fines distintos de la elaboración de cuero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mataderos  mencionados  en  el  apartado  2  deberán  ser organizados y dirigidos de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  animal  de  la  especie  bovina  de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos  destinados  al  consumo  humano  o  animal  se  halle  presente en el matadero  cuando  se  proceda  al sacrificio de animales con arreglo al presente plan,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  animales  de  la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo   al   presente   plan   deban   permanecer  estabulados,  se  mantengan separados  de  los  bovinos  destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  derivados de los animales sacrificados con arreglo al presente  plan  deban  ser  almacenados,  los almacenes utilizados para este fin se   hallen   separados  de  los  reservados  para  la  carne  o  los  productos destinados al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente de Portugal deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  establecido  en  el  apartado  1,  quedan  autorizadas para efectuar  exámenes  de  laboratorio  de  los  cerebros  de  una  muestra  de los animales sacrificados antes de su tratamiento y destrucción,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  los  controles  administrativos  necesarios  y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  dichas  operaciones  mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con  el  fin  primordial  de  comprobar  que  todo  el  material  teñido ha sido realmente destruido.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  estas  comprobaciones, controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuanto ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  compensación  pagadera  por  cabeza  de  animal  a  los ganaderos  o  sus  agentes  por  las  autoridades  de  Portugal con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 deberá ser igual al valor objetivo de  mercado  de  cada  animal,  establecido  mediante  un  sistema de evaluación objetiva aprobado por la autoridad competente portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinaciará  el  70%  de  los  gastos  correspondientes  a la compensación  mencionada  en  el  apartado  1  por  los animales sacrificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, la autoridad competente de Portugal   estará   autorizada  para  abonar  importes  suplementarios  por  los animales   de  raza  bovina  sacrificados  con  arreglo  al  presente  plan.  La Comunidad no cofinanciará dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  garantizar la correcta aplicación de este plan e informará a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  lo  antes  posible  de  las  medidas  que haya adoptado y de cualquier modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente de Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicará  cada  miércoles  a  la  Comisión,  con  referencia  a  la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales seleccionados para su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  totales  suplementarios  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo 2, con arreglo a este plan;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborará  un  informe  detallado  de  los  controles  llevados  a  cabo con arreglo  a  lo  establecido  en  el artículo 3 y lo remitirá cada trimestre a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo,   los   expertos   de  la  Comisión,  acompañados  cuando  proceda  por expertos  de  los  Estados  miembros,  llevarán  a  cabo  inspecciones  sobre el terreno   con   la   autoridad   competente   de   Portugal  para  comprobar  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  se considerarán</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  intervención  según  la  definición  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
