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    <identificador>DOUE-L-1996-81241</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1507/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1507/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de azúcar de caña en bruto para el abastecimiento de las refinerías de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 1464/95, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1159/2003, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1250/97, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 385/97, de 28 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 16, el apartado 6 de su artículo 37 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y de acuerdo  con  las  negociaciones  celebradas  en  virtud  del  artículo XXIV del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió  a  importar  de  terceros  países, a partir del 1 de enero de 1996, una  cantidad  de  azúcar  de caña en bruto destinado al refinado con un derecho de  98  ecus  por  tonelada;  que,  habida cuenta del retraso en la ejecución de este   compromiso,   es  conveniente  establecer,  para  el  primer  período  de aplicación,  comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1996  y el 30 de junio de 1997,   una   cantidad   total  que  incluya  la  cantidad  que  podría  haberse importado  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   que   dichas  cantidades  se  importen siguiendo    los   cauces   tradicionales   de   importación,   es   conveniente distribuirlas  en  función  del  origen  de las importaciones durante un período de referencia de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el régimen de importación se gestione a través  de  certificados  de  importación;  que,  para  ello, es preciso definir las  normas  de  presentación  de  las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  ese  contingente  arancelario  supone una estricta  vigilancia  de  las  importaciones  y de los controles efectivos de su utilización  y  destino;  que,  por consiguiente, la importación debe efectuarse en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  este  hecho,  el  azúcar en bruto importado con arreglo al   presente  Reglamento  y  destinado  al  abastecimiento  de  las  refinerías comunitarias  queda  integrado  en  el régimen establecido en el artículo 37 del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81;  que,  por  tanto,  es  conveniente que, mutatis mutandis,  se  apliquen  a  este  azúcar  normas  de  aplicación  análogas a las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el período comprendido el 1 de julio y el 30 de junio siguiente,  un  contingente  arancelario  anual  de  importación en la Comunidad de  85  463  toneladas  de azúcar de caña en bruto «tal cual» del código NC 1701 11  10,  con  un  derecho  de  98  ecus  por  tonelada.  Ese  azúcar  deberá ser importado  y  refinado  por  las  refinerías a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30</p>
    <p class="parrafo">de  junio  de  1997,  el  contingente  a que se refiere el párrafo primero queda abierto por una cantidad de 128195 toneladas de azúcar en bruto «tal cual».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  a  que  se refiere el apartado 1 se distribuirán por países de  origen  de  conformidad  con el Anexo I, se imputarán a las cantidades a que se  refiere  el  apartado  2  del  artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y se  tendrán  en  cuenta  a  la  hora  de  aplicar  los  apartados 3 y 4 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 1 se aplicará al azúcar   en  bruto  de  la  calidad  tipo  establecida  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  polarización  del  azúcar  bruto  importado  presente una desviación  de  96  grados,  el  derecho  a  que  se  refiere  el  artículo 1 se aumentará  o  se  disminuirá,  según  proceda, un 0,14% por cada décima de grado de desviación observado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados  correspondientes  a  estas  importaciones  sólo  podrán expedirse  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  a  que se refiere el apartado   2   del  artículo  1  y  de  las  cantidades  que  falten  según  las necesidades  supuestas  fijadas  en  el  artículo  37  del  Reglamento  (CEE) n° 1785/81   para   cada   Estado  miembro  interesado.  Tales  certificados  serán expedidos  por  los  Estados  miembros  mencionados  en  el  apartado 2 de dicho artículo,  únicamente  para  los  refinadores que importen según las necesidades de  sus  refinerías,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 9 de ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  del  azúcar  en bruto se efectuará en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  certificados  serán  intransferibles.  No  obstante,  los  refinadores podrán  renunciar  a  los  certificados  expedidos.  En ese caso, la garantía se devolverá  inmediatamente.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora las renuncias a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88  de  la  Comisión  no  se aplicarán a las importaciones efectuadas en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE)  n°  1464/95  de  la  Comisión  (2)  y  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  6  del  presente  Reglamento,  los  certificados  de importación  de  azúcar  en  bruto  expedidos  en virtud del régimen establecido en  el  presente  Reglamento  serán  válidos  desde  la  fecha  de su expedición hasta el 30 de junio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  los  certificados  a  que  se  refiere  el  apartado 1 deberán  ser  presentadas  por  los  refinadores  al  organismo  competente  del Estado  miembro  importador  en  cuestión,  adjuntando una declaración en la que se  comprometan  a  refinar  la  cantidad  de  azúcar  en  bruto de que se trate antes del 1 de julio siguiente a la fecha de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la Comisión las solicitudes presentadas,  por  orden  de  registro  de la presentación, e incluirán la lista</p>
    <p class="parrafo">de  los  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas y las cantidades importadas efectivamente  al  amparo  de  los certificados ya expedidos, de conformidad con el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirmará  lo  antes  posible al Estado miembro interesado en qué medida  podrá  dar  curso  a  las  solicitudes  a  que  se  refiere  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 6, en caso de que el azúcar en  cuestión  no  se  refine  en  el  plazo  previsto,  el  refinador  que  haya solicitado  el  certificado  correspondiente  deberá  abonar un importe igual al derecho  completo  aplicable  al  azúcar en bruto, al que se podrá añadir además el derecho adicional aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  tres  meses  siguientes  al  final  del  plazo previsto para el refinado,  el  refinador  que  haya  solicitado  el certificado deberá presentar al  Estado  miembro  que  lo  haya  expedido  la prueba del refinado, que deberá estar reconocida por éste.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, en la casilla 24, figurará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Importación  con  derecho  de  9,8  ecus  por  cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del Reglamento (CE) n° 1507/96».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados a que se refiere  el  apartado  1  queda  fijado  en  0,30 ecu por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto «tal cual».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   admisión   en   el   contingente   arancelario   estará   supeditada  a  la presentación,  en  el  momento  de la solicitud del certificado de importación a que  se  refiere  el  artículo  3,  de un certificado de origen del país tercero correspondiente  que  se  ajuste  a  los  requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   una  cantidad  de  azúcar  no  se  haya  podido  entregar  con  la antelación  suficiente  para  poder  refinarlo  antes  de  la  fecha  a  que  se refiere  el  apartado  2  del  artículo  4, el Estado miembro importador, previa petición  del  refinador,  podrá  prorrogar  la  validez del certificado durante treinta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  azúcar  en  bruto  en  cuestión  se  refinará  en  el  plazo mencionado  en  el  apartado  2  y  se imputará a la campaña de comercialización anterior,  dentro  de  los  límites  de  las necesidades máximas supuestas a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  cantidad  de azúcar en bruto no se haya podido refinar antes de la  fecha  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 4, el Estado miembro en cuestión,  previa  petición  del  refinador, podrá conceder un plazo de refinado suplementario,  cuya  duración  máxima  será  de  noventa días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  azúcar  en  bruto  en cuestión se refinará en ese plazo y se imputará  a  la  campaña  de comercialización anterior, dentro de los límites de las  necesidades  máximas  supuestas  a  que  se  refiere  el  artículo  37  del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  una determinada campaña de comercialización, una empresa refine  una  cantidad  de  azúcar,  expresada  en azúcar blanco, que provoque un rebasamiento  del  1%  como  máximo  de  sus  necesidades supuestas debido a los rendimientos   del   azúcar   en   bruto   importado  con  arreglo  al  presente Reglamento,  el  Estado  miembro  correspondiente,  a  petición  del  refinador, podrá  imputar  la  cantidad  de  azúcar  blanco de que se trate a la campaña de comercialización   anterior,   dentro   de   los   límites  de  las  necesidades supuestas a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Por  las  cantidades  asignadas  a  un país de origen determinado en el Anexo I, para  las  que  no  se  hayan  expedido  los  correspondientes  certificados  de importación  antes  del  1  de  abril  de  la  campaña  de  comercialización  en cuestión,  podrán  solicitarse  certificados  por otros orígenes no determinados en  el  citado  Anexo.  No  obstante,  podrá  preverse  otra  fecha que habrá de determinarse   debido   a   las   circunstancias   propias   de  la  campaña  de comercialización en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a  la  Comisión  los  extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  semana,  en  relación con la semana anterior, las cantidades de azúcar en  bruto,  expresadas  en  peso  «tal cual», para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) cada mes, en relación con el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de  azúcar  en  bruto  expresadas  en  peso  «tal  cual», importadas  efectivamente,  utilizando  los  certificados  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar  en  bruto  en  cuestión, expresadas en peso «tal cual»,  y  en  peso  de  azúcar  blanco,  que  se  hayan refinado durante el mes anterior al de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">c)  antes  del  31  de julio de cada campaña de comercialización, las cantidades de  azúcar  en  bruto,  expresadas en peso «tal cual», destinadas al refinado en virtud  del  presente  Reglamento,  almacenadas  en las refinerías el 1 de julio de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Distribución  del  contingente  por  países de origen, en toneladas de azúcar de caña  en  bruto  «tal  cual», para el período comprendido entre el 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1996 y el 30 de junio de 1997</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País tercero de origen         |Cantidades  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cuba                           |88 454      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Brasil                         |35 894      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Otros terceros países          |3 847       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del reglamento (CE) N° 1507/96</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - D.G. VI.C.3 - Sector     |</p>
    <p class="parrafo">|del azúcar                                                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                |                |          |                   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Solicitud de    |Solicitante     |Fecha     |Cantidad           |</p>
    <p class="parrafo">|certificado de  | (nombre, razón |          | solicitada por    |</p>
    <p class="parrafo">|importación     | social y       |          | terceros países de|</p>
    <p class="parrafo">|                | dirección)     |          | origen            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(1)             |(2)             |(3)       |(4)                |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Estado          |                |          |                   |</p>
    <p class="parrafo">|miembro:        |                |          |                   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - D.G. VI.C.3 - Sector   |</p>
    <p class="parrafo">|del azúcar                                                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |                   |                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cantidades ya        |Renuncia al        |Cantidad remanente  |</p>
    <p class="parrafo">|importadas           | certificado       |                    |</p>
    <p class="parrafo">|efectivamente por    |                   |                    |</p>
    <p class="parrafo">|terceros países de   |                   |                    |</p>
    <p class="parrafo">|origen               |                   |                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(5)                  |(6)                |(7)                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |                   |                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
