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<documento fecha_actualizacion="20241021184752">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1504/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1504/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1357/96 del Consejo por el que se establecen pagos adicionales para 1996 en relación con las primas contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo por el que se establece la Organización común de Mercados en el sector de la carne de Bovino y se modifica Dicho Reglamento y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regimenes de primas del sector de la carne de vacuno en lo que respeta a la prima de transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/189/L00077-00078.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 49.1 del Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81137" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1357/96, de 8 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1357/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que dispone   pagos   adicionales   para  1996  a  las  primas  contempladas  en  el Reglamento  (CEE)  n°  805/68  por  el que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  la  carne de bovino y por el que se modifica dicho Reglamento, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 decies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar   la   transparencia  entre  los  Estados miembros,   así   como   el   seguimiento  y  la  buena  gestión  de  los  pagos adicionales  previstos  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1357/96, es conveniente que los  Estados  miembros  comuniquen  a la Comisión las condiciones de concesión y las  disposiciones  nacionales  de  aplicación  de  las medidas contenidas en el Reglamento citado, así como el balance final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68,   modificado   por  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  1357/96, permite,  en  determinadas  condiciones,  que  se  autorice  a un Estado miembro para  abonar  la  prima  de  transformación correspondiente a animales retirados de  la  producción  antes  de  haber  superado los veinte días de edad; que, por consiguiente,  es  necesario  adaptar  el  artículo  49  del Reglamento (CEE) n° 3886/92  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1264/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que los Estados miembros puedan aplicar lo antes posible  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 1357/96, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  pagos  adicionales  establecidos en el Reglamento (CE) n° 1357/96, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de aplicación de los artículos 1 a 4 de dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  noviembre  de  1996  y  el  31  de julio de 1997 a más tardar, el número   de   importes   adicionales   concedidos  en  virtud  del  artículo  1, desglosado  con  arreglo  a  los regímenes contemplados en los artículos 4 ter y 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68,</p>
    <p class="parrafo">-  con  la  mayor  brevedad,  las  condiciones  de  concesión  de los importes y ayudas  contemplados  en  la  letra a) del artículo 4 y, en su caso, en la letra b)  del  mismo  artículo  y,  en  particular,  el  tipo  o  la  categoría de los animales  destinatarios  de  las  ayudas,  los  importes unitarios previstos, su forma de cálculo y las fechas finales de pago,</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  noviembre  de  1996  y  el  31 de julio de 1997 a más tardar, los importes  totales  de  las  ayudas  concedidas  en  virtud  de  la  letra a) del artículo   4   y,   en   su   caso,   de   la   letra  b)  del  mismo  artículo, respectivamente, así como el número de beneficiarios y de animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  aplicación  del  artículo  5 y, en su caso, de la letra b) del artículo 4 de dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-   con   la  mayor  brevedad,  las  condiciones  de  concesión  de  las  ayudas contempladas  en  dicho  Reglamento  y, en particular, el tipo o la categoría de los  animales  destinatarios  de  las  ayudas, los importes unitarios previstos, su forma de cálculo y las fechas finales de pago;</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  noviembre  de  1996  y  el  31 de julio de 1997 a más tardar, los importes  totales  de  las  ayudas  concedidas  en virtud del artículo 5 y de la letra   b)   del   artículo   4,   respectivamente,   así   como  el  número  de beneficiarios y de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuarto  guión  del  apartado  1  del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92,  las  palabras  «y  dentro  de  los  diez  primeros  días  de  vida» se sustituirán  por  «antes  de  superar  la edad máxima establecida en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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