<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184752">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1503/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/189/L00071-00076.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040831</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82159" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1549/2004, de 30 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81288" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 1298/2002, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80692" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 bis.1, por Reglamento 703/97, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81852" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se añade el art. 4 bis, por Reglamento 2131/96, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82202" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4bis.1, el anexo II y se añade el anexo IV, por Reglamento 2294/2003, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82323" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2831/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización común del mercado del arroz, y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento  (CE)  n°  3072/95  establece  el método de cálculo del porcentaje de incremento  del  precio  de  intervención  vigente el día de la importación, con vistas  a  calcular  los  derechos de importación del arroz blanqueado; que este método  tiene  en  cuenta  los  tipos  de conversión, los gastos de fabricación, el  valor  de  los  subproductos y el importe de protección de la industria; que es  conveniente  fijar  como  día  de  importación  la fecha de aceptación de la declaración  por  las  autoridades  aduaneras  establecida en el artículo 67 del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992, por el que  se  aprueba  del  Código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 establece que,  cuando  se  importen  los  productos  a  que  se  refiere el artículo 1 de dicho   Reglamento,  se  percibirán  los  tipos  de  los  derechos  del  arancel aduanero  común;  que,  no  obstante, el derecho de importación de los productos a  que  se  refiere  el  apartado  2  de  dicho  artículo  es igual al precio de intervención  vigente  para  esos  productos  en  el  momento de la importación, incrementado  con  un  porcentaje  según  se  trate  de  arroz descascarillado o blanqueado  o  de  arroz  índica  o  japónica  y  del  que se resta el precio de importación,  siempre  que  el  derecho no sobrepase el tipo de los derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector del arroz, es especialmente difícil comprobar el  valor  de  los  productos  importados;  que,  por  lo tanto, lo más adecuado para  aplicar  los  resultados  de  las  negociaciones  de  la  Ronda  Uruguay a partir  del  1  de  septiembre,  es  un  sistema  de  valores globales; que, sin embargo,    continúan    los   debates   técnicos   entre   los   interlocutores interesados;  que,  a  la  espera  de  los  resultados de estos debates, procede conservar, con carácter cautelar, el sistema aplicado en 1995-1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a  la clasificación de los lotes importados, los productos  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº  3072/95  deben  subdividirse  en  varias  calidades;  que, por consiguiente, procede  precisar  los  códigos  de la nomenclatura combinada que corresponden a estas calidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a  calcular  el derecho de importación empleando</p>
    <p class="parrafo">el   valor  global  de  importación,  es  necesario  disponer  que  se  calculen precios  representativos  de  importación  cif  para  cada  una de las calidades definidas;   que,   para  establecer  estos  precios,  deben  especificarse  las cotizaciones  de  precios  de  las  diferentes  calidades  de arroz; que, por lo tanto, es conveniente definir esas cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras  de  la  claridad  y  de  la  transparencia,  la cotización  de  los  diferentes  tipos de arroz que figuran en las publicaciones del  Departamento  de  Agricultura  de  los Estados Unidos de América constituye una  base  objetiva  para  establecer los precios representativos de importación cif  del  arroz  a  granel;  que  los precios representativos del mercado de los Estados  Unidos,  de  Tailandia  o  de  otros  orígenes  pueden  convertirse  en precios  representativos  de  importación  cif añadiéndoles los fletes marítimos entre  los  puertos  de  origen  y  un puerto comunitario del mercado de fletes; que,  habida  cuenta  del  volumen  de  fletes  y de comercio de los puertos del norte  de  Europa,  estos  puertos  constituyen los destinos comunitarios en los que  las  cotizaciones  de  los fletes marítimos son más conocidas públicamente, más  transparentes  y  más  fácilmente  disponibles;  que, por consiguiente, los puertos  de  destino  de  la  Comunidad que deben considerarse son los del Norte de Europa (ARAG);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  vigilar  la  evolución  de  los precios de importación cif  determinados  de  este  modo, es adecuado establecer un seguimiento semanal de los factores que intervienen en el cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  los  derechos de importación del arroz a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento (CE) n° 3072/95, la observación  de  los  precios  representativos  de  importación  cif del arroz a granel  durante  un  período  de  dos  semanas permite tener conocimiento de las tendencias  del  mercado  sin  factores de incertidumbre; que, a partir de ello, los  derechos  de  importación  de  este  producto  se  fijan,  en función de la media  de  los  precios  representativos  de importación cif registrados durante dichos  períodos,  en  miércoles  cada dos semanas y el último día hábil de cada mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de  importación calculados de este modo pueden aplicarse  durante  un  período  de  dos  semanas  sin  que ello afecte de forma apreciable  al  precio  de  importación,  una vez abonados los derechos; que, no obstante,  cuando  no  se  disponga  de  ninguna  cotización de un producto dado durante  el  período  de  cálculo  de los precios representativos de importación cif  o  cuando,  debido  a cambios repentinos de los factores que intervienen en el   cálculo,  los  precios  representativos  de  importación  cif  experimenten fluctuaciones  importantes  durante  dicho  período,  es preciso adoptar medidas para  mantener  la  representatividad  de  los  precios  de  importación cif del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  normalmente,  el  precio de mercado del arroz de la variedad Basmati  originario  de  la  India  y de Pakistán se sitúa por encima del precio representativo  establecido;  que,  durante  el  año  1993-1994,  la  diferencia rondaba  los  250  ecus  por tonelada en el caso del arroz Basmati originario de la  India  y  los  50  ecus  por  tonelada  en  el  del  Basmati  originario  de Pakistán;  que,  por  lo  tanto,  procede  deducir del derecho de importación de esas  variedades  de  arroz  los  importes  citados  para  respetar el principio</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  el  artículo  11  del  Reglamento (CE) nº 3072/95 y cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  no  se  disponga de cotizaciones, es adecuado seguir aplicando  el  importe  del  derecho  fijado  para el período anterior y que, en caso  de  fluctuaciones  considerables  de  la  cotización, de los costes de los fletes  marítimos  o  del  tipo  de  cambio  utilizado  para  calcular el precio representativo  de  importación  cif  del  producto  en cuestión, es conveniente restablecer   la   representatividad   de   ese   precio   mediante   un  ajuste equivalente  a  la  diferencia  registrada  con  relación  a la fijación vigente para  tener  en  cuenta  los  cambios  producidos; que, incluso en caso de darse este  tipo  de  ajuste,  ello  no debe influir en la periodicidad de la fijación siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  circunstancia  prevista  en  el  artículo  67  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92,  se  aplicarán  los  derechos  de  importación  a  que  se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  importación  del  arroz  blanqueado  del código NC 1006 30 será igual  al  precio  de  intervención  vigente  en  el  momento de la importación, incrementado:</p>
    <p class="parrafo">- un 163%, en el caso del arroz índica,</p>
    <p class="parrafo">-   un   167%   en  el  caso  del  arroz  japónica,  y  deducido  el  precio  de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  este  derecho  no  podrá  sobrepasar los tipos de los derechos del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  se considerará arroz índica  el  de  los  códigos  NC 1006 20 17, 1006 20 98, 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67, 1006 30 98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  demás  productos  de  los  códigos  NC  1006  20  y  1006  30 se considerarán arroz japónica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  calculará  cada  semana  los  derechos  de  importación de los productos  a  que  ser  refiere  el  artículo 3 pero los fijará los miércoles de cada  dos  semanas  y  el  último  día  hábil de cada mes, con arreglo al método establecido  en  el  artículo  5,  para  que  se  apliquen,  respectivamente,  a partir  del  primer  día  hábil  siguiente y del primer día del mes siguiente y, para  el  período  que  va  hasta  el  primer jueves del mes de julio de 1995, a partir del 1 de julio de ese año.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que, al efectuar el cálculo la semana siguiente a la fijación,  se  comprobara  que  el  derecho  de importación calculado difiere en 10  ecus  o  más  por  tonelada  del  derecho  vigente, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  los  derechos  el  último  día  hábil  de  cada mes, se tomará como referencia el precio de intervención del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  miércoles  en  que  deban fijarse los derechos de importación no sea día  hábil  de  la  Comisión,  los  derechos  se  fijarán  el  primer  día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  el  derecho  de importación, se tomará como precio válido en el  mercado  mundial  la  media  de  los  precios  representativos  semanales de importación   cif   a  granel  determinados  según  el  método  descrito  en  el artículo 5, establecidos durante las dos semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación fijados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán aplicables hasta que se fijen otros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo  5  no  conste  cotización  alguna  de  un determinado producto durante las  dos  semanas  anteriores  a  un  día de fijación periódica, seguirá vigente el derecho de importación fijado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  cada  fijación  o  ajuste de derechos, la Comisión publicará en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas los derechos de importación y los factores que haya tenido en cuenta para calcularlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  arroz  Basmati  de  los  códigos  NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98 podrá optar  a  una  reducción  del  derecho  de  importación cuyo importe será de 250 ecus  por  tonelada  cuando  sea  de  origen  indio  y  de 50 ecus por toneladas cuando sea de origen paquistaní.</p>
    <p class="parrafo">Esta   reducción   se  aplicará  cuando,  al  efectuarse  el  despacho  a  libre práctica,  se  presenten  un  certificado de importación, cuya expedición estará sujeta  al  depósito  de  una  garantía,  y  un  certificado de autenticidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n°  1162/95  de  la  Comisión,  la garantía que se deposite será de 275 ecus por tonelada  en  el  caso  del  arroz  Basmati  de  origen  indio  y de 75 ecus por tonelada en el del arroz Basmati de origen paquistaní.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  autenticidad  se  cumplimentará en un impreso extendido con arreglo  al  modelo  que  figura en el Anexo II y se expedirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 81/92 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  establecidos  en  el  párrafo primero podrán revisarse en función de la evolución del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  los  precios  de importación del arroz a que se refiere el apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95 se tendrán en cuenta  los  siguientes  factores  para  los  diferentes tipos de arroz a granel contemplado en el artículo 3: a) el precio cif en Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">b) el precio representativo en el mercado tailandés;</p>
    <p class="parrafo">c) el precio representativo en el mercado de los Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">d) el precio representativo en otros mercados;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coste  medio  del  transporte  marítimo  entre el puerto de origen y los puertos de Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante.</p>
    <p class="parrafo">Normalmente,  el  precio  de  importación  será  el  de  la letra a) pero, en su defecto,  se  determinará  a  partir de los datos de las letras b), c) y e); los precios  de  la  letra  d)  sólo  se utilizarán en caso de no constar los de las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">De  no  existir  cotizaciones  de los gastos marítimos del transporte del arroz,</p>
    <p class="parrafo">se utilizarán las correspondientes a los cereales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  factores  se  tomarán  y  comprobarán cada semana en relación con las calidades  de  referencia  que  se  especifican  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento.  Los  fletes  marítimos  se  determinarán a partir de la información accesible públicamente.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Arroz índica                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Descascarillado            |Blanqueado   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC            |1006 20 17                 |1006 30 27   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |1006 20 98                 |1006 30 48   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |                           |1006 30 67   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |                           |1006 30 98   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |                           |             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Calidad de           |US Long grain 2/4/73       |Thai 100% B  |</p>
    <p class="parrafo">|referencia           | US Long grain Parboiled   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                     | 1/4/88                    |             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Origen               |EEUU                       |Tailandia    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Fase (1)             |Cif granel                 |Cif granel   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |ARAG                       |ARAG         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Arroz japónica                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Descascarillado              |Blanqueado       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1006 20 excepto              |1006 30 excepto  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1006 20 17                   |1006 30 27       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1006 20 98                   |1006 30 48       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |1006 30 67       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |1006 30 98       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|US Gulf Medium Grain  (2)                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|EEUU                         |EEUU             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cif Granel                   |Cif granel       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ARAG                         |ARAG             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cif  ARAG:  cotización  correspondiente  a  los  puertos  del Mar del norte (Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante).</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  falta  de  esta  calidad,  podrán utilizarse otras calidades de arroz de tipo japónica.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
