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<documento fecha_actualizacion="20241021184751">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1489/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1489/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 54/93, de 8 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81583" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2566/95, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 54/93 (2), el Consejo estableció, entre otros,  un  derecho  antidumping  definitivo del 7,2% sobre las importaciones de fibras    básicas   sintéticas   de   poliéster   no   cardadas,   peinadas   ni transformadas  de  otra  manera  para  el hilado, comúnmente denominadas «fibras sintéticas  de  poliéster»,  actualmente  clasificables  en el código NC 5503 20 00  y  originarias  de  la  India,  a  excepción  de  las importaciones de cinco exportadores  indios  mencionados  específicamente  a  las que se aplicó un tipo</p>
    <p class="parrafo">de derecho inferior o ningún derecho en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión recibió de la empresa india Bongaigaon</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">«Bongaigaon»  o  «la  empresa»  una  solicitud de reconsideración de las medidas vigentes.  Bongaigaon  alegó  que  no  estaba  vinculada  a  ningún exportador o productos  indio  sujeto  a  las medidas antidumping sobre el producto, y que no exportó  el  producto  durante  el período de investigación en el que se basaron las   medidas.  Además,  añadió  que  realmente  había  exportado  el  productor afectado   a   la   Comunidad   y   que   también  había  suscrito  obligaciones contractuales   irrevocables   para  exportar  cantidades  significativas  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Bongaigaon  proporcionó,  previa  demanda,  pruebas  que  se  consideraron suficientes   para   justificar   la   apertura   de   una   reconsideración  de conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (mencionado  en  lo  sucesivo  como  el «Reglamento de base»). Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2566/95, la Comisión después de consultar al Comité  consultivo,  inició  una  reconsideración  del Reglamento (CEE) n° 54/93 por lo que se refiere a Bongaigaon, y abrió su investigación.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   el  Reglamento  (CE)  n°  2566/95,  la  Comisión  también  derogó  el derecho  antidumping  impuesto  por  el  Reglamento (CEE) n° 54/93 por lo que se refiere  a  las  importaciones  del producto afectado producido y exportado a la Comunidad  por  Bongaigaon  y  pidió  a las autoridades aduaneras de conformidad con  el  apartado  5  del  artículo 14 del Reglamento de base, que adoptasen las medidas apropiadas para registrar tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  afectado  en  esta reconsideración es el mismo del Reglamento (CEE) n° 54/93.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  Bongaigaon  y a los representantes del  país  exportador  la  apertura  de  reconsideración  y ofreció a las partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito  y  de  solicitar  audiencia  pero  no  recibió  ninguna reacción a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  envió  un  cuestionario  a  Bongaigaon  y recibió una contestación apropiada  y  dentro  del  plazo  especificado.  La  Comisión  recabó y verificó toda  la  información  que  consideró  necesaria  a  efectos del procedimiento y realizó una visita de inspección en los locales de Bongaigaon, India.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período del 1 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Cuando  no  se  constató  ningún  cambio  de  circunstancias,  se aplicó la misma metodología utilizada en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nueva situación del exportador</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  confirmó  que Bongaigaon no exportó el producto afectado durante  el  período  de  investigación  en el cual se basan las medidas sujetas a  reconsideración,  es  decir,  del  1  de enero hasta el 31 de agosto de 1990. Las  exportaciones  del  producto  afectado  a la Comunidad empezaron, de hecho, solamente durante el ejercicio presupuestario 1993-1994 de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Además,   se  constató  que  Bongaigaon  no  tenía  ningún  vínculo,  directo  o</p>
    <p class="parrafo">indirecto,  con  los  exportadores  implicados  en  el procedimiento previo. Por consiguiente,  se  confirma  que  la  empresa  debe  ser  considerada como nuevo exportador  en  el  sentido  del  apartado  4  del artículo 11 del Reglamento de base y que su margen de dumping individual debe determinarse.</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Aunque  las  ventas  nacionales  totales  del producto similar por parte de la  empresa  constituyeron  más  del 5% del volumen de las ventas de exportación a  la  Comunidad,  se  constató  que  para  el  tipo  de  producto  vendido a la Comunidad  el  volumen  nacional  de  ventas para el tipo correspondiente estaba por   debajo   de   este   umbral   y   los   precios   no  podían  considerarse representativos para el mercado afectado.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  empresa  produjo  y  vendió en el mercado interior, en el curso de   operaciones   comerciales   normales,   otros  tipos  de  producto  similar distintos   al  exportado  a  la  Comunidad,  el  valor  normal  se  calculó  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  2  y con el primer párrafo del apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, o sea, sobre la base de todos  los  costes  de  producción  contraídos  por  Bongaigaon para producir el tipo  de  producto  en  cuestión,  más  una  cantidad  razonable  en concepto de gastos   de   venta,   generales   y   administrativos   y   beneficios,   ambos establecidos  sobre  la  base  de las ventas nacionales de la empresa para todos los   tipos  de  producto  similar,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales. ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)   Las   ventas   de   exportación   del  producto  afectado  fueron  hechas directamente  a  importadores  no  vinculados en la Comunidad. Por lo tanto, los precios   de   exportación   se  determinaron  sobre  la  base  de  los  precios realmente  pagados  por  estos  importadores  no  vinculados, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  efectos  de  una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de  exportación,  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios,  tal  como está previsto en el apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  de  base, a saber, los gravámenes a la importación y  los  impuestos  indirectos,  los  descuentos,  los  gastos  de  transporte  y seguro,  las  comisiones  y  los  costes  de  créditos. La comparación se hizo a precios de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Bongaigaon  solicitó  ajustes  para  los  siguientes  beneficios obtenidos por sus exportaciones pero inexistentes en sus ventas nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  del  impuesto  de  sociedades  debido a ventas de exportación, con arreglo a la ley india del impuesto sobre la renta,</p>
    <p class="parrafo">- beneficios para las empresas de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-   ayuda   para  el  desarrollo  de  mercados  procedente  del  sistema  de  la Federación India de Organizaciones de Exportación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  se  rechazó  porque  Bongaigaon  no  pudo  demostrar  que estos beneficios,   obtenidos   por   la   empresa   sólo   después   del  período  de investigación   y   que  supusieron  una  reducción  de  sus  gastos  de  venta, generales  y  administrativos,  hubiesen  tenido ningún efecto directo sobre los precios  y  la  comparabilidad  de  éstos  en  el  sentido  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  comparación  mostró  la  existencia  de dumping en cuanto a las fibras</p>
    <p class="parrafo">sintéticas  de  poliéster  exportadas  por  Bongaigaon.  El  margen  de dumping, igual   al   importe   por  el  cual  el  valor  normal  excedió  al  precio  de exportación  a  la  Comunidad,  fue establecido sobre la base de una comparación del  valor  normal  calculado,  según  lo  definido en el considerando 9, con la media  ponderada  de  los  precios  para  todas las transacciones de exportación del  producto  afectado  a  la  Comunidad  durante  el  periodo mencionado en el considerando  6.  Expresado  como  porcentaje  del  precio franco en frontera de la Comunidad, el margen de dumping ascendió aun 17,5%.</p>
    <p class="parrafo">3. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  Al  no  haberse  recibido  ninguna  partición  de  reconsideración  de los resultados  sobre  el  perjuicio,  no  hay  ninguna razón para poner en duda que el nivel de perjuicio encontrado en la investigación original no disminuyó.</p>
    <p class="parrafo">D. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el   importe  del  derecho  antidumping  no  debería  sobrepasar  el  margen  de dumping  establecido  y  debería  ser  inferior  si  este  derecho  inferior  es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  presente  caso,  el margen de dumping establecido excede al margen de  perjuicio.  Se  calculó  este  último  aplicando la misma metodología que en la  investigación  original.  Esta  metodología  se  describe  detalladamente en los considerandos 50 a 54 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1956/92.  El margen de perjuicio encontrado ascendió a un 13,0%.  El  derecho  antidumping  que  debería establecerse corresponderá por lo tanto  al  margen  de  perjuicio establecido y el Reglamento (CEE) n° 54/93 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">E. PERCEPCION RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(17)  Puesto  que  la  reconsideración  ha  resultado  en  una  determinación de dumping  por  lo  que  se refiere a Bongaigaon, el derecho antidumping aplicable a  esta  empresa  también  se  percibirá  retroactivamente  hasta  la  fecha  de apertura  de  la  reconsideración  para  las  importaciones  que, de conformidad con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  2566/95,  han  estado sujetas a registro.</p>
    <p class="parrafo">F. COMUNICACION DEL RESULTADO Y DURACION DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  informó  a  Bongaigaon  de  los hechos y consideraciones sobre los que estaba  previsto  proponer  la  modificación  del Reglamento (CEE) n° 54/93 y se le   ofreció   la  oportunidad  de  presentar  sus  observaciones.  La  Comisión también informó oficialmente a los denunciantes de la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">Bongaigaon  dio  a  conocer  sus  opiniones  por escrito. Alegó que el beneficio no  debía  basarse  en  las  ventas  nacionales  de  todos los tipos de producto similar  hechas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales y también volvió a reiterar su demanda de ajustes referentes a:</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  del  impuesto  de  sociedades  debido a ventas de exportación, con arreglo a la ley india del impuesto sobre la renta,</p>
    <p class="parrafo">- beneficios para las empresas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  solicitudes  fueron  rechazadas  por  las  razones  establecidas  en  los considerandos 9 y 12.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Esta  reconsideración  no  afecta  a la fecha de expiración del Reglamento (CEE)  n°  54/93,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  11  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 54/93 se modificará del siguiente modo: al final de la letra a) se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Bongaigaon  Refinery  &amp;  Petrochemicals  Ltd.  13,0%  (Código  adicional TARIC: 8873);».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  antidumping  también  se  percibirá retroactivamente hasta la fecha de   iniciación   de   la   reconsideración  de  dichas  importaciones  que,  de conformidad  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n° 2566/95, han estado sujetas a registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
