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    <identificador>DOUE-L-1996-81233</identificador>
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    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1488/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960702</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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          <texto>, a partir del 31 de diciembre de 1996, Reglamento 1763/92, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1762/92, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 8, por Reglamento 2112/2005, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2698/2000, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 780/98, de 7 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  en  sus  sesiones  de  Lisboa  como  en las de Corfú y Essen,  el  Consejo  Europeo  destacó  que  la  zona mediterránea constituye una región  prioritaria  para  la  Unión  Europea y adoptó el objetivo de establecer una colaboración euromediterránea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Cannes de los días 26 y 27 de junio de  1995  reiteró  la  importancia  estratégica  que concede al hecho de que las relaciones  entre  la  Unión  Europea  y  sus socios mediterráneos adquieran una nueva  dimensión,  fundamentándose  en  el informe del Consejo de 12 de junio de 1995  elaborado,  en  particular,  sobre  la  base  de  las comunicaciones de la Comisión  sobre  la  intensificación  de  la  política  mediterránea  de  19  de octubre de 1994 y de 8 de marzo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  seguir trabajando para que el Mediterráneo sea una  región  segura  y  políticamente  estable y que la política mediterránea de la   Comunidad   debe   contribuir   al   objetivo   general   de  desarrollo  y consolidación  de  la  democracia  y  el Estado de Derecho, así como al objetivo del  respeto  de  los  derechos  humanos  y  las  libertades fundamentales y del fomento  de  las  relaciones  de  buena  vecindad  en  el  respeto  del  Derecho internacional,  de  la  integridad  territorial y de las fronteras exteriores de los Estados miembros y de los terceros países mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  una zona de libre comercio euromediterránea en  un  plazo  determinado  debería favorecer la estabilidad y la prosperidad de la región mediterránea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de una zona de libre comercio podría suponer la introducción    de    profundas   reformas   estructurales   para   los   socios mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  es  necesario prestar apoyo a los esfuerzos que  hayan  emprendido  o  emprendan  los socios mediterráneos para reformar sus estructuras económicas, sociales y administrativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  intensificar el diálogo entre las diferentes culturas   y  sociedades  civiles,  fomentando  en  particular  las  actividades formativas, el desarrollo y la cooperación descentralizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fomentar  entre los diferentes territorios y socios  mediterráneos  la  intensificación  de  la  cooperación  regional  y, en particular,  el  desarrollo  de  vínculos económicos y de corrientes comerciales que conduzcan a la reforma y la reestructuración económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  protocolos  bilaterales  sobre  cooperación financiera y técnica  celebrados  entre  la  Comunidad y los socios mediterráneos han servido de  punto  de  partida  de  gran  utilidad para la cooperación y que resulta hoy necesario,  tomando  como  base  la  experiencia  adquirida,  iniciar  una nueva fase de relaciones en el marco de la colaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse  las  normas  para  administrar  dicha colaboración   garantizando   la   transparencia   y  coherencia  de  todas  las acciones emprendidas en la utilización de los créditos presupuestados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  el presente Reglamento se aplicará a todas las medidas  derivadas  del  Reglamento  (CEE)  n°  1762/92  del  Consejo,  de 29 de junio   de   1992,   relativo  a  la  aplicación  de  los  protocolos  sobre  la cooperación   financiera   y   técnica  celebrados  por  la  Comunidad  con  los terceros  países  mediterráneos  (3),  así  como del Reglamento (CEE) n° 1763/92 del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992, relativo a la cooperación financiera con  el  conjunto  de  terceros  países mediterráneos, para aquellas medidas que trasciendan el ámbito de un solo país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  el  presente  Reglamento sustituye a los Reglamentos  antes  citados  a  partir  del  1  de  enero  de 1997, si bien debe mantenerse  en  vigor  el  Reglamento  (CEE)  n°  1762/92 para la gestión de los protocolos  financieros  que  sigan  vigentes  en esa fecha y para la asignación de los fondos restantes en virtud de los protocolos financieros finalizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  punto  2  de  la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de  la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento  se  incluye  un  importe  de  referencia  financiera para el período 1995-1999,   sin   que   ello   afecte   a  las  competencias  de  la  autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   préstamos   dedicados  a  proyectos  medioambientales concedidos  por  el  Banco  Europeo  de  Inversiones,  en lo sucesivo denominado «Banco»,  con  cargo  a  sus  recursos  propios, en las condiciones establecidas por  el  mismo  y  de  acuerdo  con  sus  estatutos,  pueden beneficiarse de una bonificación de intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   las  operaciones  de  préstamo  con  bonificación  de intereses,  la  concesión  de  un  préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos  y  la  concesión  de  una bonificación de intereses financiada con los recursos  presupuestados  de  la  Comunidad  están obligatoriamente vinculadas y son  interdependientes;  que  el  Banco,  ateniéndose  a  sus  estatutos  y,  en particular,  con  el  voto  unánime  de  su  Consejo de Administración cuando la Comisión  emita  un  dictamen  desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de   sus   propios   recursos,  sin  descartar  por  ello  la  concesión  de  la bonificación   de  intereses;  que  dado  este  factor  es  conveniente  que  el procedimiento  adoptado  para  la  concesión  de dicha bonificación de intereses dé  lugar,  en  cualquier  caso,  a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un comité integrado por representantes de los Estados  miembros  que  ayude  al  Banco  en  las  tareas que le correspondan en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una  gestión eficaz de las medidas previstas en  el  presente  Reglamento  y  para  facilitar  las  relaciones con los países</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios, es necesario establecer un enfoque plurianual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento van más allá  del  marco  de  la  ayuda  al  desarrollo y su aplicación está destinada a países  que  sólo  pueden  clasificarse  como  países  en  vías de desarrollo en algunos  aspectos;  que,  por  consiguiente,  el  presente Reglamento únicamente puede  adoptarse  sobre  la  base  de  las competencias previstas en el artículo 235 del Tratado CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  aplicará  medidas,  en  el  marco  de los principios y de las prioridades  de  la  colaboración  euromediterránea,  de  apoyo  a los esfuerzos que  los  países  y  territorios mediterráneos no miembros incluidos en el Anexo I  (en  lo  sucesivo  denominados  «socios  mediterráneos»)  emprendan  para  la reforma   de   sus  estructuras  socioeconómicas,  así  como  para  atenuar  las consecuencias  que  puedan  derivarse  del  desarrollo  económico desde el punto de visto social y del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficiarios  de  las medidas de apoyo pueden ser no solamente Estados y   regiones,  sino  también  autoridades  locales,  organizaciones  regionales, entidades  públicas,  comunidades  locales  o  tradicionales,  organizaciones de apoyo  a  la  empresa,  operadores  privados,  cooperativas,  sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  referencia para la ejecución del presente programa, para el período 1995-1999, será de 3 424,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  ajustándose a las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  tiene  por  finalidad  contribuir,  mediante  las medidas  previstas  en  el  apartado  2,  a  la  realización  de  iniciativas de interés  común  en  los  tres  aspectos  de  la  colaboración  euromediterránea: fortalecimiento  de  la  estabilidad  política  y  de la democracia, creación de una  zona  de  libre  comercio  euromediterránea  y desarrollo de la cooperación económica y social, y consideración de la dimensión humana y cultural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  medidas  de  apoyo  se  adoptarán de manera coherente con el objetivo de  la  estabilidad  y  prosperidad  a largo plazo, en particular en los ámbitos de  la  transición  económica,  del  desarrollo  económico y social sostenible y de  la  cooperación  regional  y transfronteriza. Los objetivos y modalidades de estos procedimientos figuran en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  fundamenta  en  el  respeto  de  los  principios democráticos  y  del  Estado  de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades   fundamentales,   que   constituyen   un   elemento   esencial  cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  en  colaboración  con los estados miembros y sobre la base de un   intercambio   de   informaciones   mutuo  y  periódico,  incluso  in  situ, especialmente  con  respecto  a  los  programas  indicativos  y a los proyectos, garantizará   la   coordinación   efectiva   de   los  esfuerzos  de  asistencia realizados  por  la  Comunidad  y cada Estado miembro, con objeto de aumentar la</p>
    <p class="parrafo">coherencia   y  complementariedad  de  sus  programas  de  cooperación.  Además, fomentará  la  coordinación  y  cooperación  con  las  instituciones financieras internacionales,  los  programas  de  cooperación de las Naciones Unidades y los demás donantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  objeto  del  presente  Reglamento  podrán ser adoptadas por la Comunidad,  bien  de  forma  independiente,  bien  como  cofinanciación  con los socios  mediterráneos  o,  por  un  lado,  con  entidades públicas o privadas de los  Estados  miembros  y  el Banco o, por otro, con organismos multilaterales o terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   medidas   financiadas   con  arreglo  al  presente  Reglamento  serán seleccionadas   teniendo   especialmente   en  cuenta  las  prioridades  de  los beneficiarios,  la  evolución  de  sus  necesidades, su capacidad de absorción y los progresos realizados en la reforma estructural.</p>
    <p class="parrafo">También   se   valorará   la  capacidad  de  tales  medidas  para  alcanzar  los objetivos  perseguidos  por  el  apoyo  comunitario, conforme a lo dispuesto, en su caso, en los acuerdos de cooperación o asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  el  Banco se establecerán programas indicativos de ámbito nacional  y  regional  que  abarcarán  períodos de tres años y tendrán en cuenta las  prioridades  definidas  con  los  socios  mediterráneos,  en particular las conclusiones  del  diálogo  económico,  con  revisión  anual de los programas si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   los  programas  se  definirán  los  principales  objetivos,  directrices  y sectores  prioritarios  del  apoyo  comunitario  en las áreas contempladas en el punto  II  del  Anexo  II,  así  como  los  elementos  de  evaluación  de dichos programas.   Incluirán  importes  indicativos  (tanto  global  como  por  sector prioritano)  y  los  criterios  para  la  dotación del programa de que se trate, teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  prever  una  reserva  adecuada  para la ejecución de la línea MEDA.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  podrán  ser  modificados en función de la experiencia adquirida, de  los  progresos  realizados  por  los  socios  mediterráneos  en las reformas estructurales,  de  la  estabilización  macroeconómica  y  del  progreso social, así  como  de  los  resultados  de  la  cooperación económica en el marco de los nuevos acuerdos de asociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  financiación ser basarán esencialmente en los programas indicativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  financiaciones  comunitarias  se  efectuarán principalmente en forma de ayudas  no  reembolsables  o  de  capitales  riesgo.  En cuanto a las medidas de cooperación  en  el  sector  medioambiental,  también podrán adoptar la forma de bonificaciones  de  intereses  para  los  préstamos  del  Banco  con cargo a sus recursos propios. Los tipos de bonificación serán del 3%.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  no  reembolsables  podrán  utilizarse  para  la  financiación o cofinanciación  de  actividades,  proyectos  o  programas  que  contribuyan a la realización  de  los  objetivos  definidos  en  el  artículo  2.  El  límite  de financiación   de   las   ayudas  no  reembolsables  correspondientes  a  dichas actividades,  proyectos  o  programas  dependerá también de sus posibilidades de producir  una  rentabilidad  de  la inversión. La oferta de financiación para el</p>
    <p class="parrafo">sector  privado  se  efectuará,  en  general,  en términos comerciales, evitando en  la  medida  de  lo  posible  las  distorsiones  de  los mercados financieros locales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  relativas  a  la  financiación y los acuerdos contratos que se  deriven  de  las  mismas establecerán sobre todo la supervisión y el control financiero  de  la  Comisión  y  las  auditorías de Tribunal de Cuentas, in situ si procede.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  operaciones  financiadas  con  arreglo  al  presente Reglamento, cuya gestión  corra  a  cargo  del  Banco,  el  control  del  Tribunal  de Cuentas se realizará  por  los  procedimientos  que  establezcan conjuntamente la Comisión, el Banco y el Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  capitales  riesgo  se  utilizarán  de  manera  prioritaria  para  poner fondos  propios  o  asimilados  a  disposición  de  empresas (privadas o mixtas) del  sector  productivo,  especialmente  de  empresas a las que puedan asociarse personas   físicas  o  jurídicas  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  de terceros países o territorios mediterráneos.</p>
    <p class="parrafo">Los  capitales  riesgo  concedidos  y  gestionados por el Banco podrán presentar la forma de:</p>
    <p class="parrafo">a)  préstamos  subordinados  cuyo  reembolso  y,  en  su  caso, pago de posibles intereses sólo se llevarán a cabo tras el pago de otros créditos bancarios;</p>
    <p class="parrafo">b)   préstamos   condicionados   cuyo   reembolso   o   duración  dependerá  del cumplimiento  de  las  condiciones  determinadas  en  el momento de la concesión del préstamo;</p>
    <p class="parrafo">c)  participaciones  minoritarias  y  temporales en nombre de la Comunidad en el capital   de   empresas  establecidas  en  los  países  terceros  o  territorios mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">d)  financiaciones  de  participaciones  en  forma  de  préstamos  condicionados concedidos  a  los  socios  mediterráneos  o,  con  su  acuerdo,  a  empresas de éstos, ya sea directamente o por mediación de sus instituciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento  podrán incluir los gastos  de  importación  de  bienes  y servicios y los gastos locales necesarios para  la  ejecución  de  los  proyectos  y  programas.  Quedarán excluidos de la financiación comunitaria los impuestos, tasas y gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  ejecución  de  las  medidas  financiadas por la Comunidad en aplicación  del  presente  Reglamento  se  beneficiarán,  en  los  países socios mediterráneos   interesados,   de   un   régimen  fiscal  y  aduanero  no  menos favorable  que  el  que  dichos  socios apliquen al Estado más favorecido o a la organización de desarrollo internacional más favorecida.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  se  cubrirán  los  costes  correspondientes  a  la  preparación, la aplicación,  el  seguimiento,  el  control  y  la  ejecución  de  las medidas de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  costes  de  funcionamiento y mantenimiento, en particular los que deben financiarse   en   divisas,   podrán   cubrirse   dentro  de  los  programas  de formación,  comunicaciones  e  investigación  y  de  otros  proyectos. Por regla general,  únicamente  se  cubrirán  tales  costes  durante  la fase inicial y se irán reduciendo progresivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  proyectos  de  inversión en el sector productivo, la financiación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  se  complementará,  en  función  de la naturaleza del proyecto, con recursos  propios  del  beneficiario  o  con una financiación en las condiciones del  mercado.  La  contribución  del beneficiario o la que esté representada por una   financiación  en  las  condiciones  del  mercado,  debería  ser  la  mayor posible.  En  ningún  caso  la  financiación comunitaria, incluida la procedente de  los  recursos  propios  del Banco, podrá ser superior al 80% del coste total de  las  inversiones.  Este  límite  máximo tendrá carácter excepcional y deberá justificarse debidamente por el tipo de operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  contrataciones  (tanto  directas  como  contratos) estarán abiertas sin discriminación  para  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas de los Estados miembros y de los socios mediterráneos.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión asegurará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mayor  participación  posible,  en igualdad de condiciones, en las listas de  participantes  seleccionados  y  las contrataciones directas de suministros, trabajos y servicios,</p>
    <p class="parrafo">-  la  transparencia  y  el  rigor  debidos  cuando se apliquen los criterios de selección y evaluación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  competencia  efectiva  entre las empresas, organizaciones e instituciones interesadas en participar en las iniciativas financiadas por el programa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  con  carácter  de  urgencia  al  Comité  MED  de la guía de procedimientos  sobre  la  aplicación  de  estos  objetivos, que se examinará de conformidad con el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  cuidará  de  que  se  publique  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas,  con  indicación  del  objeto, contenido e importe de las contrataciones previstas:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  al  año,  las  previsiones  de  contratación  de  servicios  y  las acciones   de   cooperación   técnica   que   vayan   a   concertarse,  mediante contratación directa, por un período de doce meses tras la publicación;</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  al  trimestre,  las modificaciones de las previsiones anteriormente citadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  solicitud  y  en  colaboración con los Estados miembros, la Comisión facilitará  a  todas  las  empresas, organizaciones e instituciones establecidas en  la  Comunidad  e  interesadas, documentación sobre los aspectos generales de los programas MEDA y comunicará los requisitos de participación en éstos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   propuestas   de   financiación   ofrecerán   indicaciones  sobre  las contrataciones    previstas,    incluidos    los    importes   previsibles,   el procedimiento de atribución y las fechas previstas de contratación directa.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  adjudicación  de  las  contrataciones a las sociedades se llevará a cabo de  conformidad  con  las  principales  disposiciones  del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  resultado  de  las  contrataciones  directas  se  publicará en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  La  Comisión  presentará al Comité del artículo  11,  cada  semestre,  información  detallada  y  especifica  sobre los contratos celebrados en el marco de los programas y proyectos MEDA.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  cofinanciación,  la  Comisión podrá autorizar, decidiendo caso por  caso,  que  en  las  contrataciones  directas y en las contratos participen nacionales  de  países  que  no  sean los socios mediterráneos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En   tales  casos,  la  participación  de  empresas  de  terceros  países  podrá aceptarse solamente si hay reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará  las  directrices  definidas  en  los  programas  indicativos  a que se refiere   el   apartado   2   del  artículo  5,  tras  consultar  a  los  socios mediterráneos interesados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adjuntará  a  sus  propuestas,  para  información, la programación financiera  global  que  haya  establecido,  indicando principalmente el importe total  de  los  programas  indicativos nacionales y regionales y el reparto, por país  beneficiario  y  por  sector  prioritario,  del importe global adoptado en virtud de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los  programas  indicativos,  las  posibles  modificaciones de que sean objeto y las decisiones de financiación cuya base fundamental sean dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  financiación  por  importes  superiores a 2 millones de ecus  que  no  sean  las relativas a bonificaciones de intereses sobre préstamos del   Banco   y   los   capitales   riesgo   se  adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento  contemplado  en  el  artículo  11,  salvo  lo  dispuesto  en  los apartados 4 y 6.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  decisiones  de  financiación  relativas  a  asignaciones  globales  se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 11. Dentro   de   una   asignación   global,  la  Comisión  adoptará  decisiones  de financiación  por  un  importe  no  superior  a 2 millones de ecus. Se informará al  Comité  contemplado  en  el  artículo  11 de forma sistemática y rápida y en cualquier   caso   antes  de  la  reunión  siguiente  sobre  las  decisiones  de financiación de acciones por importes no superiores a 2 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  decisiones  que  modifiquen  las  decisiones de financiación  adoptadas  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en el artículo  11  cuando  no  impliquen  modificaciones  sustanciales ni compromisos adicionales  superiores  al  20%  del  compromiso inicial. La Comisión informará de ello inmediatamente a dicho Comité.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  adoptará  los  programas  de  intercambio  en  el  marco de la cooperación descentralizada con arreglo al procedimiento del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  decisiones  de  financiación  relativas  a  bonificaciones de intereses sobre  préstamos  del  Banco  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado  en  el  artículo  12.  Las  decisiones  de financiación relativas a capitales  riesgo  se  adoptarán  de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  gestionará,  de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al   presupuesto   general   de   las   Comunidades   Europeas,   las   acciones contempladas   en   el   presente   Reglamento   y   financiadas  con  cargo  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   presentación   de   las  propuestas  de  financiación  al  Comité contemplado  en  el  artículo  11  y  en  las  evaluaciones  mencionadas  en  el artículo  15,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  los principios de buena gestión financiera  y,  en  participar,  de  ahorro, así como la relación coste/eficacia</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité,  denominado  «Comité  MED», integrado  por  los  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante  de  la  Comisión.  Un  representante  del  Banco  participará  en estos trabajos, sin derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  definida  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen  del  Comité.  No  obstante,  cuando  no sean conformes con el dictamen del  Comité,  o  en  su  defecto, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta  sobre  las  medidas  que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se pronuncia en un plazo de tres meses tras la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  podrá  examinar  otras  cuestiones relativas a la aplicación del presente  Reglamento  presentadas  por  su  presidente, en su caso a petición de los  representantes  de  los  Estados  miembros,  y,  en  particular, cuestiones relacionadas  con  la  ejecución  global,  la  administración  del  programa, la cofinanciación y la coordinación contempladas en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité adopta sus normas de procedimiento por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  informará  regularmente  al Comité y le facilitará información acerca la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Parlamento  Europeo  será informado regularmente acerca de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  a  los  proyectos  relacionados con el medio ambiente que vayan  a  financiarse  mediante  préstamos  bonificados, el Banco establecerá la propuesta  de  financiación  de  conformidad  con lo dispuesto en sus estatutos. El  Banco  solicitará  el  dictamen  de  la  Comisión,  de  conformidad  con  el artículo  21  de  sus  estatutos,  así  como el dictamen del Comité del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  del  artículo  14  emitirá  un  dictamen  sobre  la  propuesta elaborado  por  el  Banco.  El  representante  de  la  Comisión expondrá ante el Comité  la  postura  de  su  Institución  sobre  el  proyecto  en cuestión y, en particular,  sobre  la  conformidad  con los objetivos del presente Reglamento y con  las  orientaciones  generales  adoptadas  por  el Consejo. Además, el Banco informará  al  Comité  del  artículo  14  sobre los préstamos no bonificados que se proponga conceder con cargo a sus recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  dicha  consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una   decisión  de  financiación  para  la  concesión  de  una  bonificación  de</p>
    <p class="parrafo">intereses al proyecto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   someterá   al   Comité  MED  un  proyecto  de  decisión  de autorización  o,  en  su  caso,  de  negativa de financiación de la bonificación de intereses.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  transmitirá  al  Banco  la decisión contemplada en el apartado 4,  y  éste,  si  dicha  decisión  concede  la  bonificación, podrán conceder el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  someterá  al  Comité  del  artículo  14,  para  que éste emita su dictamen,  un  proyecto  de  operación  de capitales riesgo. El representante de la  Comisión  expondrá  en  el  Comité  la  posición  de su Institución sobre el proyecto  de  que  se  trate,  y,  en  particular,  sobre su conformidad con los objetivos  del  presente  Reglamento,  así  como con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  dicha  consulta,  el  Banco  transmitirá  el  proyecto  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  la  decisión  de  financiación  en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  transmitirá  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  el  Banco  un  Comité  integrado  por  representantes de los Estados  miembros,  que  se  denominará  «Comité  del  artículo 14». Este Comité estará  presidido  por  el  representante  del  Estado  miembro  que  ejerza  la Presidencia  del  Consejo  de  Gobernadores  del  Banco  y  su  Secretaría  será asumida  por  el  Banco.  Un  representante  de  la  Comisión participará en las tareas del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reglamento  interno  del  Comité  del  artículo  14  será  adoptado  por unanimidad por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  del  artículo 14 se pronunciará por mayoría cualificada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  votos  de  los  representantes  de  los Estados miembros en el seno del Comité  del  artículo  14  se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  examinará,  en  colaboración  con  el  Banco,  el  estado  de desarrollo  de  las  acciones  emprendidas en aplicación del presente Reglamento y  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe anual, a más tardar  el  30  de  abril.  El  informe  contendrá información sobre las medidas que   se   hayan   financiado   durante   el   ejercicio,  guardando  la  debida confidencialidad, y aportará una evaluación de los resultados alcanzados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  el  Banco  procederán  a  una evaluación de los principales proyectos  que  les  corresponden  a ambos, para determinar si se han alcanzando los  objetivos  definidos,  y  para  establecer principios rectores con vistas a aumentar  la  eficacia  de  las  futuras actividades. Los informes de evaluación se   transmitirán,  guardando  la  debida  confidencialidad,  al  Consejo  y  al Parlamento  Europeo.  Por  lo  que respecta a las operaciones gestionadas por el Banco, dichos informes se transmitirán a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  en  colaboración  con  el Banco, presentará cada tres años un informe  de  evaluación  global  de la política de cooperación llevada a cabo en favor  de  los  socios  mediterráneos,  y  lo  presentará cuanto antes al Comité MED.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  MED  será  destinatario  cada  año  de  un  estado  preciso  de  la composición y de la actividad de las redes existentes.</p>
    <p class="parrafo">Cada dos años la Comisión transmitirá una evaluación de cada programa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Por   lo  que  respecta  a  la  cooperación  descentralizada,  la  Comisión transmitirá  al  Comité  MED  un  estado  preciso  de  la  composición  y  de la actividad  de  las  redes  existentes  cada año, así como una evaluación de cada programa cada dos años.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión  informará  anualmente  a  los  Estados  miembros  sobre  los recursos  que  todavía  se  encuentren disponibles y sobre los que ya hayan sido asignados.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  revisará  el presente Reglamento antes del 30 de junio de 1999. A  tal  efecto,  la  Comisión  le presentará, antes del 31 de diciembre de 1998, un  informe  de  evaluación  con propuestas sobre el futuro del Reglamento y, en su caso, con las modificaciones que conviniese introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  falte  un  elemento  fundamental  para proseguir las medidas de apoyo en favor  de  un  socio  mediterráneo, el procedimiento definitivo para la adopción de medidas apropiadas se determinará antes del 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo a partir del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1997,  el  Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo  se  aplicará  a  la  gestión de los protocolos que aún sigan vigentes y a   la   asignación  de  los  fondos  restantes  de  los  protocolos  que  hayan expirado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TERRITORIOS Y PAISES SOCIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">La República Argelina Democrática y Popular</p>
    <p class="parrafo">La República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">La República Arabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">El Estado de Israel</p>
    <p class="parrafo">El Reino de Jordania</p>
    <p class="parrafo">La República Libanesa</p>
    <p class="parrafo">La República de Malta</p>
    <p class="parrafo">El Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">La República Arabe Siria</p>
    <p class="parrafo">La República de Túnez</p>
    <p class="parrafo">La República de Turquía</p>
    <p class="parrafo">Los Territorios Ocupados de Cisjordania y Gaza</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS Y MODALIDADES DE APLICACION DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">I.a)  El  apoyo  a  la  transición  económica  y  al establecimiento de una zona euromediterránea de libre comercio afectará en particular o lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  empleo y el desarrollo del sector privado, en particular la mejora  del  entorno  empresarial  y la ayuda a las pequeñas y medianas empresas (PYME);</p>
    <p class="parrafo">-  el  fomento  de  la inversión y de la cooperación industrial, así como de los intercambios   comerciales   entre   la   Comunidad   Europea   y   los   socios mediterráneos y entre estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  la  infraestructura  económica,  que  podría  incluir los sistemas financiero y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">b)  También  afectará  a  las  acciones  de  apoyo  a  los  programas  de ajuste estructural. Estas se desarrollarán según los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  apoyo  tendrán  por  objetivo  el restablecimiento de los macroequilibrios  financieros  y  la  creación  de un entorno económico propicio a  la  aceleración  del  crecimiento,  procurando  al  mismo  tiempo  mejorar el bienestar de la población;</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  apoyo se adaptarán a la situación particular de cada país y tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales;</p>
    <p class="parrafo">-   los  programas  de  apoyo  dispondrán  medidas  encaminadas  en  especial  a contrarrestar  los  efectos  negativos  que  pueda  tener  el  proceso de ajuste estructural  desde  el  punto  de  vista social y del empleo, especialmente para los grupos desfavorecidos de la población;</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  apoyo  tendrán  como horizonte la creación de una zona de libre comercio con la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  características  principales  de los programas de apoyo será su rápido desembolso.</p>
    <p class="parrafo">Deberán reunirse los siguientes criterios de aptitud:</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  interesado  deberá  emprender  un programa de reformas aprobado por las  instituciones  de  Bretton  Woods  o  efectuar  programas  reconocidos como análogos,  en  concertación  con  dichas  instituciones,  pero no necesariamente financiado  por  las  mismas,  según  la  amplitud y la eficacia de las reformas desde el punto de vista macroeconómico;</p>
    <p class="parrafo">-  se  tendrán  en  cuenta  la  situación económica del país, y en particular su nivel  de  endeudamiento  y  la  carga del servicio de la deuda, la situación de la   balanza   de   pagos   y   la   disponibilidad  de  divisas,  la  situación presupuestaria,  la  situación  monetaria,  el  nivel  del  producto  bruto  por habitante y el nivel de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">II. El apoyo a un mejor equilibrio socioeconómico incluye, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  la sociedad civil y de la población en la concepción y realización del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  los  servicios sociales, particularmente en los ámbitos de la salud,  la  planificación  familiar,  el  abastecimiento de agua, el saneamiento</p>
    <p class="parrafo">y el hábitat;</p>
    <p class="parrafo">- la lucha contra la pobreza;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  armonioso  e  integrado  del  mundo  rural y la mejora de las condiciones de la vida urbana;</p>
    <p class="parrafo">-   el   fortalecimiento   de   la  cooperación  en  el  sector  pesquero  y  la explotación sostenible de los recursos marinos;</p>
    <p class="parrafo">- el fortalecimiento de la cooperación en el ámbito del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  las  infraestructuras  económicas,  en  particular en los sectores  del  transporte,  la  energía,  el  desarrollo rural y las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  integrado  de  los  recursos  humanos como complemento de los programas  de  los  Estados  miembros, en particular en la formación profesional continua  en  el  marco  de la cooperación industrial, y la mejora del potencial de   investigación   científica   y   tecnológica;   el  fortalecimiento  de  la democracia y del respeto de los derechos humanos;</p>
    <p class="parrafo">- la cooperación cultural y el intercambio entre los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">-   la   cooperación  y  la  asistencia  técnica  para  reducir  la  inmigración clandestina,  el  tráfico  de  estupefacientes  y la delincuencia internacional, por medio de las medidas arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">III.  La  cooperación  regional  y  transfronteriza  deberá  estar apoyada sobre todo por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  creación  de  estructuras  de  cooperación  regional  entre  los  socios mediterráneos, así como su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)  -  el  establecimiento  de  la  infraestructura  necesaria  para el comercio regional, incluido el ámbito de los transportes, comunicaciones y energía;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  del  marco  reglamentario  y de los proyectos a pequeña escala de infraestructuras en el ámbito de las instalaciones fronterizas;</p>
    <p class="parrafo">-    la   cooperación   en   amplias   regionales   geográficas,   las   medidas complementarias  a  las  emprendidas  en  este  ámbito  dentro  de la Comunidad, incluido  el  apoyo  a  la  conexión entre la red de transportes y de energía de los socios mediterráneos y las redes transeuropeas;</p>
    <p class="parrafo">c) otras actividades regionales, incluido el diálogo euro-árabe;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  intercambios  entre  sociedades  civiles  de  la  Unión y de los socios mediterráneos; en este marco, la cooperación descentralizada:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá  como  objetivo  seleccionar a los beneficiarios no gubernamentales de la ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  afectará  sobre  todo  a  la  conexión  en  red  de  las  universidades y los investigadores,  las  colectividades  locales,  las asociaciones, los sindicatos y  las  organizaciones  no  gubernamentales,  los  medios  de  comunicación, las empresas  privadas  y  las  instituciones  culturales  en  sentido  amplio y los demás organismos mencionados en el punto VI.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  deberán  dedicarse  a  favorecer  la  información entre redes la perennidad de los lazos establecidos entre los socios de las redes.</p>
    <p class="parrafo">IV.  Se  fomentará  la  buena gestión apoyando a las instituciones clave y a los actores   clave  de  la  sociedad  civil,  como  las  autoridades  locales,  las agrupaciones  rurales  y  aldeanas,  las asociaciones basadas en el principio de la   ayuda   mutua,   los   sindicatos,   los  medios  de  comunicación  de  las organizaciones  de  apoyo  a  la  empresa,  y ayudando a mejorar la capacidad de</p>
    <p class="parrafo">la administración pública para elaborar políticas y gestionar su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">V.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del presente Reglamento deberán atender debidamente  al  fomento  de  la  participación de la mujer en la vida económica y  social.  Se  concederá  especial  importancia  a la educación y a la creación de puestos de trabajo para las mujeres.</p>
    <p class="parrafo">También  atenderán  a  la  necesidad  de  promover la educación y la creación de empleo para los jóvenes a fin de facilitar su integración social.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Las  actividades  financiadas  en  virtud del presente Reglamento adoptarán principalmente  la  forma  de  asistencia  técnica, formación, desarrollo de las instituciones,  información,  seminarios,  estudios,  proyectos  de inversión en la  microempresa,  las  PYME  y  en  infraestructuras  a  acciones que pongan de relieve  el  carácter  comunitario  de  la  ayuda. Cuando pueda resultar eficaz, se  recurrirá  a  formas  de  cooperación  descentralizada.  Las operaciones con capitales   riesgo   y   con   bonificación   de  intereses  se  financiarán  en colaboración con el Banco.</p>
    <p class="parrafo">VII.  Se  tendrá  la  debida consideración por las cuestiones relativas al medio ambiente  en  la  preparación  y  desarrollo  de  las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
