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<documento fecha_actualizacion="20241021184750">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1484/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1484/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido en aplicación de la Decisión 96/385/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/188/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040909</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4887" orden="3">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80937" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 96/385, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82220" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 96/385/CE de la Comisión (3), la Comisión  aprobó  una  serie  de  medidas  propuestas  por el Reino Unido con el objetivo  de  controlar  y  erradicar  la  EEB  en  ese Estado miembro; que esas medidas  comprenden  el  sacrificio  selectivo  obligatorio  de  animales  de la especie   bovina  que  hayan  sido  identificados  como  los  más  probablemente</p>
    <p class="parrafo">expuestos  a  harinas  de  carne y huesos infectadas; que, de conformidad con la Decisión  antes  citada,  debe  concederse  al Reino Unido ayuda financiera para llevar  a  cabo  el  sacrificio de los animales afectados de conformidad con los criterios  establecidos  en  el  Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de  abril  de  1996,  por  el  que  se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado  de  carne  de  vacuno  del  Reino  Unido,  cuya  última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  835/96;  que,  por  consiguiente,  debe concederse   una  ayuda  comunitaria  del  70%  del  valor  de  mercado  de  los animales  sacrificados;  que,  con  vistas  a determinar el valor de mercado, el Reino  Unido  establecerá  un  sistema  para  que  pueda  llevarse  a  cabo  una evaluación justa y objetiva de cada animal afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  garantizar  que  los  animales  afectados  sean sacrificados  y  eliminados  de  una forma que no suponga ningún peligro para la salud   humana  o  la  salud  de  otros  animales;  que,  por  consiguiente,  es necesario  determinar  las  condiciones  en  que  debe efectuarse la eliminación de   los  animales,  así  como  las  aplicables  a  los  controles  que  deberán efectuar  las  autoridades  del  Reino  Unido; que, con el fin de evitar que los animales  sacrificados  en  un  matadero se mezclen con animales no incluidos en este   plan   y  que  se  produzcan  errores  de  identificación,  es  necesario mantener  separados  a  los  animales  tanto  en los locales de estabulación del matadero como en el propio matadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  disposiciones  necesarias para que los expertos   de   la  Comisión  comprueben  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  Unido  para  abonar una compensación con respecto a los  animales  de  la  especie  bovina  que  sean  presentados el 1 de agosto de 1996   en   una   explotación  situada  en  el  territorio  del  Reino  Unido  y sacrificados  con  arreglo  al  sistema de sacrificio selectivo que figura en el plan de erradicación del Reino Unido aprobado por la Decisión 96/385/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  mencionados  en el apartado 1 serán sacrificados en mataderos especialmente  designados  a  tal  fin.  La  cabeza,  los órganos internos y las canales   serán  teñidos  de  forma  indeleble.  Los  materiales  teñidos  serán transportados  en  contenedores  precintados  hasta  centros  de  incineración o desolladeros   especialmente   autorizados,   donde   serán   procesados   y   a continuación  destruidos.  Ninguna  parte  de  los  animales antes citados podrá introducirse  en  la  cadena  alimentaria  humana o animal ni utilizarse para la elaboración  de  productos  cosméticos  o  farmacéuticos. Un representante de la autoridad  competente  del  Reino  Unido  estará presente de forma permanente en el  matadero  de  que  se  trate,  con  objeto  de supervisar las operaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  y  supeditado  al control pertinente:</p>
    <p class="parrafo">-   la   autoridad  competente  del  Reino  Unido  podrá  permitir  que  algunos animales  sean  sacrificados  en  su propia explotación; tras el sacrificio, los</p>
    <p class="parrafo">animales  serán  transportados  de  inmediato a un centro de incineración o a un desolladero, donde serán procesados y destruidos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pieles  de  los  animales  mencionados  en  el apartado 1 no deberán ser marcadas  ni  destruidas  si  han  sido  tratadas  con  un  método que impida su utilización para fines diferentes de la elaboración de cuero,</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   mataderos   mencionados   en   el   apartado  2  deberán  poseer  una organización y funcionamiento que garanticen que:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  animal  de  la  especie  bovina  de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos  destinados  al  consumo  humano  o  animal  se  halle  presente en el matadero  cuando  se  efectúe  el  sacrificio  de animales en aplicación de este plan,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  animales  de  la  especie bovina que vayan a ser sacrificados en aplicación  de  este  plan  deban permanecer estabulados, se mantengan separados de los bovinos destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  derivados  de los animales sacrificados en aplicación de  este  plan  deban  ser almacenados, los almacenes utilizados para ese fin se hallen  separados  de  los  reservados  para la carne o los productos destinados al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente del Reino Unido deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  estar  autorizada  a efectuar  exámenes  de  laboratorio  de  los cerebros de una muestra de animales sacrificados  antes  de  que  se  lleve a cabo el procesamiento y la destrucción de éstos,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  los  controles  administrativos  necesarios  y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  dichas  operaciones  mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con  el  fin  primordial  de  comprobar  que  todo  el  material marcado ha sido realmente destruido.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  esas  comprobaciones,  controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  la  compensación  por  cada  animal que será abonada por el Reino  Unido  a  los  ganaderos o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  1  será igual al valor de mercado objetivo en el Reino  Unido  de  cada  animal  afectado y se fijará sobre la base de un sistema de  evaluación  individual  objetiva  aprobado  por  la autoridad competente del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad   cofinanciará   el  70%  de  los  gastos  relativos  a  las compensaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  para los animales sacrificados en aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, la autoridad competente del Reino  Unido  podrá  abonar  importes  suplementarios  por  los  animales  de la especie  bovina  sacrificados  en  aplicación  de  este  plan.  La  Comunidad no contribuirá a la financiación de los gastos que se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar la correcta  aplicación  de  este  plan.  Informará  a la Comisión lo antes posible de  las  medidas  que  haya  adoptado  a  tal fin y de cualquier modificación de</p>
    <p class="parrafo">éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">a)   Comunicará   cada  miércoles  a  la  Comisión  con  respecto  a  la  semana anterior:  el  número  de  animales  seleccionados  para  el  sacrificio,  -  el número de animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  suplementarias  totales  a  que  se  hace  referencia  en el apartado 3 del artículo 2 en relación con aplicación de este plan.</p>
    <p class="parrafo">b)  Elaborará  un  informe  detallado  de los controles realizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 y lo remitirá a la Comisión trimestralmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo,   los   expertos   de  la  Comisión,  acompañados  cuando  proceda  por expertos  de  los  Estados  miembros,  llevarán  a  cabo  inspecciones  sobre el terreno  en  colaboración  con  la  autoridad  competente  del  Reino Unido para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  se considerarán medidas  de  intervención  según  la  definición  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
