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    <identificador>DOUE-L-1996-81228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1483/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1483/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2402/95 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo para la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <materia codigo="2259" orden="3">Cuota de producción</materia>
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      <materia codigo="6167" orden="10">Grecia</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis al Reglamento 2402/95, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1544/95,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2721/88  de  la  Comisión(3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 2181/9,, establece las  normas  de  las  destilaciones  voluntarias  previstas en los artículos 38, 41  y  42  del  Reglamento (CEE) n° 822/87; que el Reglamento (CE) n° 1848/95 de la  Comisión  establece  los  precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva de la campaña 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2402/95  de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2791/95  abre  la  destilación preventiva para la campaña  1995/96;  que  los  contratos  de destilación deberán suscribirse hasta el  27  de  diciembre  de  1995  como  máximo; que los volúmenes de los vinos en cuestión  deberán  entregarse  en  la  destilería  antes  del 15 de mayo de 1996 como máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2402/95  fijó  en  6300  000  hl el volumen  de  vino  de  mesa  que puede destilarse en virtud de esta medida, pero que  únicamente  unos  1  900  000  hl  de  vino fueron efectivamente destilados bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del  mercado  de  vino de mesa, que se caracteriza  por  la  presencia  de  existencias elevadas al final de la campaña y  el  descenso  de  los precios registrados en determinados mercados, repercute negativamente  en  los  ingresos  de  los  productores;  que,  por consiguiente, conviene   retirar   del   mercado   algunos  de  estos  productos  mediante  la destilación  preventiva,  para  la  parte no utilizada de 2 700 000 hectolitros, reservada  a  los  vinos  de  mesa  con  el  fin  de  mejorar al mismo tiempo la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  volumen  global solicitado por región sobrepase  las  cantidades  establecidas,  los  Estados miembros deberán aplicar un porcentaje de reducción único para los nuevos contratos presentados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  buena  gestión  de  los  volúmenes en cuestión, es necesario  introducir  excepciones  en  determinadas  disposiciones  específicas del   Reglamento  (CEE)  n°  2721/88  y  establecer  que  los  contratos  o  las declaraciones   presentadas   puedan   ser   objeto  de  una  reducción  de  los volúmenes solicitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  aumentar  la  eficacia  de  esta  medida, conviene   concentrar  la  destilación  en  un  plazo  corto,  por  un  lado,  y permitir  a  los  Estados  miembros  imponer  medidas  más  restrictivas  y,  en particular,  la  constitución  de  una fianza que acompañe a la presentación del contrato o de la declaración, por otro lado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CE) n° 2402/95 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  la  destilación  preventiva  de  vino de mesa y de vino apto para   la  obtención  de  vino  de  mesa  contemplada  en  el  artículo  38  del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que  pueden  destilar  los  productores,  de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88, se limita a los volúmenes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 1 (Alemania)                |50 000 hl.     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 3 (Francia)                 |500 000 hl.    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 4 (Italia)                  |1 200 000 hl.  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 5 (Grecia)                  |100 000 hl.    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 6 (España)                  |750 000 hl.    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|región 7 (Portugal)                |50 000 hl.     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Austria                            |50 000 hl.     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  productor  que  haya  producido  vino  de  mesa  o  vino  apto para la obtención  de  vino  de  mesa  podrá  suscribir, hasta el 20 de agosto de 1996 a más  tardar,  un  contrato  o una declaración de destilación preventiva ante las autoridades   competentes   del   Estado   miembro,   que   incluya   los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  volumen  de  vino  de  su  producción  que  desea destilar con arreglo a las disposiciones  comunitarias  vigentes  en  materia  de  calidad de los productos que deben entregarse a las destilerías;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y domicilio o razón social de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  o  la  declaración  de destilación deberán acompañarse de la copia</p>
    <p class="parrafo">de  la  declaración  de  producción  presentada  a  las autoridades competentes, para la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  deberá  presentar,  asimismo, la prueba de que posee el vino en cuestión  y  notificar  los  volúmenes que hayan sido entregados a la destilería en virtud de la destilación preventiva de la campana 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos  que  podrá suscribir   un   productor  para  la  destilación  contemplada  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  productores  establecerán el porcentaje de reducción aplicable  a  los  contratos  y  declaraciones arriba mencionados en caso de que el  volumen  global  de  los  contratos o declaraciones presentados sea superior al  establecido  por  región.  Los  Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas  necesarias  para  autorizar,  hasta el 17 de septiembre de 1996 como  máximo,  los  contratos  y las declaraciones arriba mencionados, indicando el  porcentaje  de  reducción  aplicado  y  el  volumen  de  vino  aceptado  por contrato  o  declaración.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión los volúmenes de vino suscritos por contrato antes del 20 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entregas  a  las  destilerías  se realizarán entre el 1 de septiembre y el 10 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que el contrato o la declaración presentados  se  acompañe  de  la  prueba  de  constitución  de  una garantía de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Serán  aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) n° 2721/88, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) no serán aplicables los apartados 1 y 4 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 6, el volumen mínimo  de  vino  que  podrá destilarse estará limitado a 5 hectolitros para los productores alemanes y austríacos;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, las operaciones de destilación se realizarán antes del 15 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 9, el importe del anticipo  de  la  ayuda  se  desembolsará a más tardar el 15 de octubre de 1996. En  caso  de  que  un  destilador o, en su caso, un productor desee beneficiarse de  este  anticipo,  deberá  presentar  su  solicitud  a  más  tardar  el  25 de septiembre de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
