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    <identificador>DOUE-L-1996-81216</identificador>
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    <fecha_disposicion>19960725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1464/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1464/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, relativo a una licitación permanente para la determinación de la exacción reguladora y/o de las restituciones por la exportación de azúcar blanco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 17 bis del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1813/95, de 26 de julio (DOCE L 175, de 27.7.1995)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81405" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 211, de 21 de agosto de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1126/96,  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 13, los apartados 5 y  15  de  su  artículo 17, el apartado 3 de su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la  Comisión,  de  30  de  abril  de  1993, por el que se establecen normas para determinar  y  aplicar  los  tipos de conversión utilizados en el sector agrario (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2853/95 (4),  los  importes  de  las  ofertas  presentadas en el marco de una licitación organizada  en  virtud  de  un  acto relativo a la política agrícola común deben expresarse  en  ecus;  que,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento  (CE)  n°  1464/95  de  la  Comisión,  de 27 de junio de 1995, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificaciones  de  importación  y  de  exportación en el sector del azúcar(5), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2136/95,  los importes de las ofertas adjudicadas  deben  expresarse  en  ecus  en los certificados y demás documentos que  atestig en  esos  importes;  que  el valor del ecu se determina con arreglo a  los  artículos  2  y  3  del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad  y  en  el  ámbito  mundial,  resulta  oportuno abrir lo antes posible una  licitación  permanente  para  la  exportación  de  azúcar blanco durante la campaña  de  comercialización  1996/97  que, dadas las posibles fluctuaciones de los  precios  mundiales,  permita  determinar  las  exacciones  reguladoras  por exportación y/o las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reglas  generales del procedimiento de adjudicación para la  determinación  de  las  restituciones  a  la  exportación de azúcar han sido establecidas por el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  características  específicas  de la operación,  es  necesario  adoptar  las  disposiciones adecuadas relativas a los</p>
    <p class="parrafo">certificados   de   exportación   en   virtud  de  la  licitación  permanente  y establecer  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CE) n° 1464/95; que,  no  obstante,  siguen  siendo  aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  Régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95,  y  del  Reglamento  (CEE)  n° 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones comunes de aplicación de las  exacciones  reguladoras  y  de  los  gravámenes  a  la exportación para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1431/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 1068/93  de  la  Comisión  dispone  que, en caso de fijación anticipada del tipo de  conversión  agrario  en  las  condiciones establecidas en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 a petición del interesado,  ésta  debe  ser  presentada  al  mismo  tiempo que la oferta que se presente  para  una  licitación;  que,  por  razones  inherentes  al mercado del azúcar,  cuando  un  agente  económico  pretende  hacer  uso  de  la facultad de fijar  anticipadamente  un  tipo  de conversión agrario, y dado que dicho agente no  se  define  hasta  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  del certificado  de  exportación  de  que  se  trate, no puede decidir legítimamente la  fijación  anticipada  de  dicho  tipo de conversión agrario hasta haber sido declarado   adjudicatario   de  la  exacción  reguladora  o  de  la  restitución correspondiente  a  la  cantidad  de  azúcar  que  figure en su oferta; que, por consiguiente,  conviene  establecer  la  inaplicación  de  dichas disposiciones, en   el   caso   de   la   presente  licitación,  dejando  al  adjudicatario  la posibilidad   de  solicitar  la  fijación  anticipada  del  tipo  de  conversión agrario  en  el  momento  de  la  solicitud  del  certificado  de exportación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    licitación   establecida   para   la   campaña   de comercialización   1995/96   mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1813/95  de  la Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 706/ 96,  permanece  abierta  hasta  una  fecha que debe determinarse posteriormente; que, por lo tanto, conviene establecer el cierre de dicha licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  permanente  para  la determinación de las exacciones   reguladoras   por   exportación   y/o   de  las  restituciones  por exportación  de  azúcar  blanco  del  código NC 1701 99 10 y, durante el período de dicha licitación permanente, a licitaciones parciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licitación  permanente  estará  abierta  hasta  una  fecha  a determinar posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  permanente  y  las  licitaciones  parciales  se  realizarán  con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y a las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  redactarán  un  anuncio de licitación. Dicho anuncio se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Además, los Estados miembros podrán publicar en otros lugares el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  indicará,  en particular, las condiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anuncio  de  licitación  podrá  modificarse  durante  el  período  de la licitación  permanente.  Se  modificará  si  durante  dicho  período tiene lugar una modificación de las condiciones de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  presentación  de  las  ofertas  para  la  primera  licitación parcial:</p>
    <p class="parrafo">a) comenzará el 1 de agosto de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b) expirará el 7 de agosto de 1996, a las 10,30 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  comenzará  el  primer  día  hábil  siguiente  al  de la expiración del plazo anterior de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) expirará a las 10,30 horas del miércoles de la semana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, las licitaciones parciales previstas  para  los  miércoles  25  de  diciembre de 1996, 1 de enero de 1997 y 26 de marzo de 1997 no tendrán lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  horas  límite  fijadas  en  el  presente  Reglamento serán las horas de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en la licitación, bien mediante presentación de  la  oferta  escrita  ante  el organismo competente de un Estado miembro, con acuse  de  recibo,  bien  por  carta certificada, télex, telegrama o fax, que se dirigirá a dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2. La oferta deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del licitador,</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  de  la exacción reguladora por exportación o, si procede, el de la   restitución   por  exportación,  para  100  kilogramos  de  azúcar  blanco, expresado en ecus con tres decimales;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  importe  de  la  garantía  que  deberá  constituirse,  al  menos para la cantidad  de  azúcar  mencionada  en  la  letra  c),  expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3. Una oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  que  se  vaya  a  exportar  es  de, al menos, 250 toneladas de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  la  expiración  del  plazo  para  la  presentación de ofertas, se presenta  la  prueba  de  que  el  licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;</p>
    <p class="parrafo">c)  incluye  una  declaración  del  licitador  mediante la que se compromete, si llega  a  ser  adjudicatario,  a  solicitar, en el plazo indicado en la letra b) del  artículo  12,  el  o los certificados de exportación para las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">azúcar blanco que vaya a exportar,</p>
    <p class="parrafo">d)  incluye  una  declaración  del  licitador  comprometiéndose,  si llega a ser adjudicatario, a:</p>
    <p class="parrafo">-  completar  la  garantía  con  el pago del importe mencionado en el apartado 4 del  artículo  13,  cuando  no  se  haya  cumplido  la  obligación  de  exportar derivada   del  certificado  de  exportación  mencionado  en  la  letra  b)  del artículo 12, e</p>
    <p class="parrafo">-  informar  al  organismo  que  haya  expedido el certificado de exportación en cuestión,  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al de la expiración de la validez  del  certificado,  acerca  de  la  o  las cantidades para las que no se haya utilizado el certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">e) menciona todas las indicaciones incluidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  oferta  sólo  podrá  contener  la  indicación  de  que  no se considera presentada si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  toma  una  decisión  sobre  el  importe mínimo de la exacción reguladora por  exportación  o,  en  su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación  el  día  de  la expiración del plazo de presentación de las ofertas de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  adjudicación  de  la  licitación  abarca a toda la cantidad ofrecida o a una parte determinada de la misma.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aceptarán  aquellas  ofertas  que  no se presenten con arreglo a las disposiciones  del  presente  Reglamento  o  que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.</p>
    <p class="parrafo">6. Una oferta presentada no podrá ser retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  licitador  deberá  presentar  una  garantía  de  11  ecus por cada 100 kilogramos  de  azúcar  blanco  que  se vaya a exportar al amparo de la presente licitación.   Para   los   adjudicatarios,   esta   garantía   constituirá,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 13, la garantía del certificado  de  exportación  en  el  momento de la presentación de la solicitud mencionada en la letra b) del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá,  a  elección  del licitador, en metálico o en forma  de  garantía  dada  por  un  establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la garantía indicada en el apartado 1 se liberará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  los licitadores, por la cantidad para la que no se haya aceptado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  los  adjudicatarios  que  no  hayan  solicitado su certificado  de  exportación  correspondiente  en  el  plazo  mencionado  en  la letra  b)  del  artículo  12,  a  razón  de  10  ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  procede,  a  dicha  parte  de  la  garantía  liberable  se le restará el importe de la diferencia:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  importe  máximo  de  la restitución por exportación fijado para la licitación  parcial  de  que  se trate y el importe máximo de la restitución por exportación  fijado  para  la  licitación  parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero, o</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  importe  mínimo  de  la exacción reguladora por exportación fijado por  la  licitación  parcial  de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora   por  exportación  fijado  para  la  licitación  parcial  siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  respecta  a  los  adjudicatarios,  por  la cantidad para la que hayan  cumplido,  de  acuerdo  con  la  letra b) del artículo 29 y con el inciso i)  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88,  la  obligación  de  exportar derivada del certificado mencionado en la letra  b)  del  artículo  12,  en  las  condiciones  del  artículo  33  de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad   de  azúcar  para  la  que  no  se  hayan  cumplido  las  obligaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  competente  del  Estado miembro afectado   adoptará  las  medidas  que  estime  necesarias  en  función  de  las circunstancias aducidas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  realizará  el  examen  de las ofertas en privado. Las  personas  admitidas  a  dicho  examen  de  las  ofertas estarán obligadas a guardar secreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  del  examen  de  las  ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  función  de  la  situación  y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, se procederá:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  fijación  de  un  importe  mínimo  de la exacción reguladora por exportación,</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien  a  la  fijación  de  un  importe  máximo  de  la  restitución  por exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  cuando  se fije un importe  mínimo  de  la  exacción  reguladora  por exportación, la licitación se adjudicará  a  aquél  o  a aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  cuando  se fije un importe   máximo   de   la   restitución   por  exportación,  la  licitación  se adjudicará  a  aquél  o  aquellos  licitadores  cuya oferta sea igual o inferior al   importe  máximo  de  la  restitución  por  exportación,  así  como  a  todo licitador cuya oferta se refiera a una exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se haya fijado una cantidad máxima para la licitación parcial:</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso  de  que  se  haya  fijado  una  exacción  reguladora  mínima,  la licitación   se   adjudicará  al  licitador  cuya  oferta  indique  la  exacción reguladora  por  exportación  más  elevada.  Si la cantidad máxima no se agotare con  esta  oferta,  la  licitación  se  adjudicará  hasta  que  se  agote  dicha cantidad,  en  función  del  importe  de la exacción reguladora por exportación,</p>
    <p class="parrafo">partiendo del más elevado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya  fijado  una restitución máxima, la licitación se adjudicará  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  primer guión y, en caso de agotamiento  o  de  ausencia  de  ofertas  que  indiquen una exacción reguladora por  exportación,  a  los  licitadores  cuya  oferta indique una restitución por exportación,  en  función  del  importe  de  la restitución, partiendo del menos elevado, hasta el agotamiento de la cantidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  caso  de  que  la  regla  de  adjudicación prevista en el apartado  1  lleve,  para  la  aceptación  de  la  oferta, a superar la cantidad máxima,  la  licitación  sólo  se  adjudicará  al licitador de que se trate para la  cantidad  que  permita  agotar  la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la  misma  exacción  reguladora  por  exportación  o  la misma restitución y que lleven,   en   caso  de  aceptación  de  la  totalidad  de  las  cantidades  que representan, a superar la cantidad máxima serán aceptadas:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  prorrata  de  la  cantidad  total  mencionada  en  cada  una  de las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-   bien,  por  adjudicatario,  hasta  llegar  a  un  tonelaje  máximo,  que  se determinará,</p>
    <p class="parrafo">- o bien por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate informará inmediatamente  a  todos  los  licitadores  del resultado de su participación en la   licitación.  Además,  enviará  a  los  adjudicatarios  una  declaración  de adjudicación de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración de la licitación indicará, al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importe  expresado  en  ecus  de  la exacción reguladora por exportación que  vaya  a  percibir  o,  si  fuere  necesario,  la  restitución que se vaya a conceder  por  la  exportación  de  cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la cantidad mencionada en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El adjudicatario tendrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  derecho  a  que  le  sea  expedido, en las condiciones mencionadas en la letra  b),  un  certificado  de exportación para la cantidad atribuida en el que se  mencione,  según  el  caso,  la  exacción  reguladora  por  exportación o la restitución indicada en la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   obligación   de   presentar,   con   arreglo   a   las   disposiciones correspondientes   del   Reglamento   (CEE)   n°   3719/88,   una  solicitud  de certificado  de  exportación  para  dicha  cantidad,  sin que esta solicitud sea revocable  y  sin  que  en este caso sea aplicable el artículo 12 del Reglamento (CEE)  n°  120/89.  La  presentación  de la solicitud se efectuará con arreglo a las  disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 y, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  día  hábil  anterior  al  de  la  licitación  parcial prevista la semana siguiente, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  día  hábil  de  la  semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  obligación  de  exportar  la cantidad que figure en la oferta y, llegado el   caso,   de   pagar,  si  no  se  cumpliere  esta  obligación,  la  cantidad mencionada en el apartado 4 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Ni este derecho ni estas obligaciones serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1464/95  no  se  aplicarán  al  azúcar  blanco  que  se  exporte  en  virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en  virtud  de una licitación parcial  serán  válidos  desde  el  día  de  su  expedición  hasta  el final del quinto  mes  siguiente  a  aquél  durante  el  cual tenga lugar dicha licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  exportación  expedidos  en  virtud  de las licitaciones  parciales  que  se  realicen  a  partir del 1 de mayo de 1997 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  que  hayan  expedido  el certificado  de  exportación  podrán,  previa  petición  por escrito del titular del  mismo,  prorrogar  su  validez  hasta  el 15 de octubre de 1997 como máximo en   caso   de   que  surjan  dificultades  técnicas  que  impidan  efectuar  la exportación  en  fecha  límite  de  validez  prevista  en el apartado 2, siempre que  la  citada  operación  no esté sujeta al régimen establecido en el artículo 4 o 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  exportación  expedidos  en virtud de las licitaciones parciales  que  se  desarrollen  entre  el  7  de  agosto  de  1996  y  el 30 de septiembre de 1996 sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, cuando la obligación de exportar derivada del  certificado  de  exportación  mencionado  en la letra b) del artículo 12 no se  haya  cumplido  y  la garantía a que se hace referencia en el artículo 6 sea inferior:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  exacción  reguladora  por  exportación  indicada  en  el  certificado después  de  restarle  la  exacción  reguladora mencionada en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  20  del Reglamento (CEE) n° 1785/81 en vigor el último día de validez de dicho certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  suma  de  la  exacción  reguladora  por  exportación  indicada  en el certificado  y  de  la  restitución  mencionada en el apartado 2 del artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  en  vigor  el último día de validez de dicho certificado; o</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  restitución  por  exportación  indicada en el apartado 2 del artículo 17  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1785/81 en vigor el último día de validez del certificado   después   de   restarle   la   restitución   indicada   en   dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">El  titular  del  certificado  pagará  por  la  cantidad  para la que no se haya cumplido  la  obligación,  un  importe  igual a la diferencia entre el resultado del  cálculo  efectuado  según  el  caso  a que se hace referencia en las letras a), b) o c) y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  adjudicatario  tenga  la  intención  de  presentar  una solicitud de fijación   anticipada  del  tipo  de  conversión  agrario  en  el  marco  de  la</p>
    <p class="parrafo">presente   licitación   permanente,   no  se  aplicarán  las  disposiciones  del segundo   guión  del  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95 de  la  Comisión,  si  durante  el  período  comprendido  entre  el  día  de  la expiración   del  plazo  para  la  presentación  de  ofertas  y  el  día  de  la exportación   se  produce  una  modificación  de  los  precios  de  intervención fijados   en   ecus  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  o  de  las cotizaciones   de   almacenamiento   fijadas   en   ecus  en  virtud  del  mismo Reglamento,  se  ajustarán  los  importes de las restituciones por exportación y de   las  exacciones  reguladoras  por  exportación  fijados  en  virtud  de  la presente  licitación  antes  del  1  de  julio de 1997 en relación con el azúcar exportado a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el ajuste contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  fijación  de  un  precio  de  intervención  del  azúcar blanco aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1997 superior al vigente el 30 de junio de   1997,   la  restitución  por  exportación  y  la  exacción  reguladora  por exportación   se   ajustarán   mediante  una  cantidad  igual  a  la  diferencia expresada  en  ecus  por  cada 100 kilogramos entre el precio de intervención de dicho  azúcar  blanco  aplicable  a partir del 1 de julio de 1997 y el precio de intervención de dicho azúcar vigente el 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  fijación  de  un  precio  de  intervención  del  azúcar blanco aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1997 inferior al vigente el 30 de junio de   1997,   la  restitución  por  exportación  y  la  exacción  reguladora  por exportación   se   ajustarán   mediante  una  cantidad  igual  a  la  diferencia expresada  en  ecus  por  cada  100  kilogramos  entre el precio de intervención del  azúcar  blanco  vigente  el 30 de junio de 1997 y el precio de intervención de dicho azúcar aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  establecer  las  diferencias  mencionadas  en  el  apartado  2,  a los precios   de   intervención   a  que  se  hace  referencia  se  les  añadirá  la cotización   de   almacenamiento   correspondiente  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  de  una  campaña  de  comercialización a otra sólo cambie el importe de  la  cotización  de  almacenamiento, el ajuste de la restitución se realizará aplicando,  según  los  casos,  las  disposiciones  de la letra a) o de la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  fines  de  aplicación  del  presente Artículo, el Estado miembro que expida  el  certificado  de  exportación  en  cuestión completará, en el momento de  su  expedición,  la  casilla  «condiciones  especiales»  con  la  indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«debe   ajustarse   con   arreglo   al  Reglamento  (CE)  n°  1813/95  para  las exportaciones posteriores al 30 de junio de 1997».</p>
    <p class="parrafo">6.  Contra  presentación  del  certificado  de  exportación  correspondiente por parte  del  titular  o  su  cesionario,  en  caso  de cesión del certificado, al Estado  miembro  expedidor  antes  del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación   de   las   cantidades  de  que  se  trate,  dicho  Estado  miembro consignará  en  la  casilla  «condiciones  especiales» el tipo de la restitución</p>
    <p class="parrafo">tras el ajuste y estampará su sello.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin demora a la Comisión las cantidades de  azúcar  para  las  que  se  haya  efectuado un ajuste en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  permanente  contemplada  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1813/95 se cerrará el 1 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
