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<documento fecha_actualizacion="20241021184744">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1451/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1451/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2990/95 por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/187/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre DOUE-L-1998-82297.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81918" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1 del Reglamento 2990/95, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  n°  2990/95  (2),  establece  normas específicas  aplicables  hasta  el  30  de junio de 1996 a las monedas cuyo tipo de  conversión  agrícola  experimente  una  reducción  apreciable  durante  este período  y,  en  concreto,  a  la  corona  sueca  y  al marco finlandés; que han aparecido  nuevos  riesgos  de  reducción  apreciable  del  tipo  de  conversión agrícola   de   la   corona   sueca,  ya  que  se  han  registrado  divergencias monetarias  de  esta  moneda  superiores  al  5%;  que esta situación podría dar lugar  a  una  reducción  apreciable del tipo de conversión agrícola después del período a que se refiere dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3813/92 establece</p>
    <p class="parrafo">que,  en  caso  de  revaluación  sensible,  el  Consejo  debe  adoptar todas las medidas  que  sean  necesarias,  entre  las que se podrán incluir, para mantener el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  GATT y de la disciplina presupuestaria,   excepciones   a   lo  dispuesto  en  el  mismo  Reglamento  en relación   con   las   ayudas   y   el   importe  del  desmantelamiento  de  las divergencias  monetarias,  sin  que  ello  produzca un aumento de la franquicia; que,  por  lo  tanto,  no  pueden  aplicarse  sin  más  las disposiciones de los artículos  7  y  8  del  citado  Reglamento;  que es necesario adoptar, a escala comunitaria,  medidas  para  evitar  distorsiones  de  origen  monetario  en  la aplicación de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información  de  que  se  dispone  actualmente  no  es suficiente  para  prever  la  situación después del 31 de diciembre de 1996; que la  aplicación  de  las  normas  y  los  importes  establecidos en el Reglamento (CE) n° 2990/95 estaría justificada en casos similares durante ese período,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2990/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  título,  la fecha de «1 de julio de 1996» se sustituirá por la de «1 de enero de 1997»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  artículo  1,  la fecha de «30 de junio de 1996» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1996».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
