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    <identificador>DOUE-L-1996-81199</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1445/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1445/96 de la Comisión, de 24 de julio de 1996, por el que se da por Concluida la investigación referente a la Elusión de las medidas Antidumping Establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 2861/93 sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwan y la República Popular China, por las importaciones de determinados discos magnéticos originarios de Canadá, Hong Kong, la India, Indonesia, Macao, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, y por el que se suspende el registro de este producto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>Reglamento 2451/95, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2861/93, de 18 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2451/95, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  abrió  una  investigación  sobre  elusión  de los derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">establecidos  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2861/93 de la Comisión, sobre las   importaciones  de  determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5 pulgadas)  originarios  de  Japón,  Taiwán y la República Popular China mediante importaciones  del  mismo  producto  originarias de Canadá, Hong Kong, la India, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">Macao,  Malasia,  Filipinas,  Singapur  y  Tailandia  y  dio instrucciones a las autoridades  aduaneras,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 13 y con  el  apartado  5  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96, para registrar  las  importaciones  cubiertas  por la investigación. La investigación se  abrió  tras  una  solicitud presentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes (DISKMA).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  contenía  pruebas  que,  a  primera vista, mostraban, por un lado,  un  cambio  en  los mecanismos comerciales entre los países concernidos y la  Comunidad  cuya  única  causa  o justificación era la existencia de derechos antidumping  y,  por  otro,  la  existencia de tránsito a través de estos países hacia  la  Comunidad  de  microdiscos de 3,5 pulgadas fabricados en la República Popular China y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud  también  mostraba  que  las  importaciones  procedentes  de  los países   concernidos  eran  objeto  de  dumping  en  relación  con  los  valores normales  establecidos  previamente  y  minaban  los  efectos correctores de los derechos  antidumping  establecidos  sobre  las  importaciones de microdiscos de 3,5   pulgadas   originarios   de  la  República  Popular  China  y  Taiwán.  Se consideró  que  estas  pruebas  eran  suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  producto  afectado  son los microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar   y  almacenar  datos  informáticos  digitales  codificados,  actualmente clasificable en el código NC ex 8523 20 90.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  comunicó  oficialmente a los exportadores y representantes de los   países   exportadores   la   apertura   de   la   investigación   y  envió cuestionarios a los exportadores conocidos.</p>
    <p class="parrafo">(5) La investigación cubrió el período del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1994 hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión recibió respuestas de los siguientes exportadores.</p>
    <p class="parrafo">a) Canadá:</p>
    <p class="parrafo">KAO Infosystems Canadá Inc., Ontario;</p>
    <p class="parrafo">b) Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">Jackin Magnetic Company Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong Plantron (HK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong Magnetic Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Benelux Manufacturing Limited,</p>
    <p class="parrafo">Prime Standard Ltd;</p>
    <p class="parrafo">c) la India:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Moser-Baer India Ltd., Nueva Delhi,</p>
    <p class="parrafo">Sujata Data Products Ltd., Bombay;</p>
    <p class="parrafo">d) Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">P.T. Beneluxindo, Yakarta;</p>
    <p class="parrafo">e) Malasia:</p>
    <p class="parrafo">Discomp, Kuala Lumpur,</p>
    <p class="parrafo">KUB Microelectronics Sdn. Bhd., Kuala Lumpur,</p>
    <p class="parrafo">Mega High-Tech Corp. (M) Sdn. Bhd., Penang,</p>
    <p class="parrafo">f) Filipinas:</p>
    <p class="parrafo">Maxi Data Philippines Inc., Manila;</p>
    <p class="parrafo">g) Singapur:</p>
    <p class="parrafo">Datapulse Technology Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">General Magnetics Limited, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">Goldtron Magmedia Pte. Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">MJC (Singapore) Pte. Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">h) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">General Mediatech Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">V-SA Cast Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">V-SA Magnetic Co. Ltd, Bangkok.</p>
    <p class="parrafo">(V-SA Magnetic era una filial a más del 50% de V-SA Cast).</p>
    <p class="parrafo">Ningún exportador de Macao contestó al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  las  empresas  establecidas en Canadá y Filipinas, la Comisión verificó  toda  la  información  presentada  en  los locales de los exportadores mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">Canadá, la India, Filipinas y Singapur</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  industria  de  la  Comunidad  alegaba en su solicitud de apertura de la investigación  de  elusión  que  la  cuota  de  mercado  combinada de Canadá, la India,  Filipinas  y  Singapur  supuso  el 4,5% del consumo comunitario en 1994. Sin  embargo,  basándose  en  las  últimas  estadísticas de comercio exterior de la  Comunidad  (COMEXT),  la  Comisión  estableció  que  la  cuota de mercado de estos   países   solamente   ascendió   a   un   2,8%   durante  el  período  de investigación,  y  era  por  lo  tanto  inferior  al  volumen  insignificante de importación  mencionado  en  el  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento (CE) n°  384/96,  para  el  cual  el  perjuicio debe ser considerado normalmente como insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Además  se  estableció  que  las  cantidades  importadas de estos países estaban también  por  debajo  de  los  umbrales  insignificantes  del  artículo  5.8 del Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT  1994 del 3% de las importaciones  totales  del  producto  similar  en  la Comunidad por país, y del 7% para los cuatro países en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Sobre  esta  base,  la  Comisión  consideró  poco probable en este caso que las   importaciones  procedentes  de  los  cuatro  países  concernidos  pudiesen minar  en  términos  cuantitativos  los  efectos  correctores  de  los  derechos antidumping   establecidos   sobre   las  importaciones  del  producto  afectado originario de la República Popular China y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se   constató   que  Jackin  Magnetic  y  Plantron  (HK)  eran  auténticos productores  de  microdiscos  que  supusieron  alrededor  del  90%  del  volumen total  de  la  exportación  de  Hong  Kong  a la Comunidad durante el período de investigación.  Con  respecto  a  estas dos empresas no se recabó ninguna prueba de  transbordos  del  producto  final originario de la República Popular China o</p>
    <p class="parrafo">Taiwán.  Además,  sus  importaciones  de piezas de países sujetos a los derechos antidumping  constituyeron  menos  del  60%  del  valor  total de las piezas del producto ensamblado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Hong  Kong  Magnetic  es una empresa comercial que vendió microdiscos a la Comunidad.  Con  respecto  a  esta  empresa  no  se  encontró  ninguna prueba de tránsito  hacia  la  Comunidad  del  producto  final  originario de la República Popular China o Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Se  comprobó  que  Benelux  Manufacturing  y  su  filial  Prime  Standard estaban  vinculadas  al  productor/exportador  indonesio P.T. Beneluxindo (véase el  considerando  14)  y  que  vendieron microdiscos a la Comunidad. Sin embargo no  se  comprobó  que  existiese  tránsito  a  la  Comunidad  del producto final originario  de  la  República  Popular  China  o  Taiwán por lo que se refiere a estas dos empresas hongkonesas.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Otra  empresa  vinculada  al  exportador tailandés V-SA Magnetic se negó a cooperar  en  la  investigación  (véase el considerando 18). Los servicios de la Comisión continuarán controlando de cerca la situación a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Teniendo  en  cuenta  estas  conclusiones,  se estableció que las empresas investigadas  no  cumplieron  los  criterios  establecidos en el apartado 1 y en la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, según  los  cuales  pueden  considerarse  como  elusión  las  importaciones  del producto  afectado  que  transite  o  sea  montado  en  terceros países. Además, teniendo  en  cuenta  la  evolución  de las importaciones de microdiscos de Hong Kong  en  la  Comunidad,  que  disminuyó  de 2 816 toneladas en 1993 hasta 1 212 durante   el   período   de   investigación,  parece  poco  probable  que  estas importaciones  pudiesen  minar  cuantitativamente  los  efectos  correctores  de los  derechos  antidumping  establecidos  sobre  la  República  Popular  China y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(14)    El   único   exportador/productor   investigado   en   Indonesia,   P.T. Beneluxindo,  justificó  la  gran  mayoría  de  las importaciones registradas en la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  Este  exportador es una filial  de  Benelux  Manufacturing  Limited, de Hong Kong, que suministró a P.T. Beneluxindo  todas  las  piezas  utilizadas  para  el  montaje  de  microdiscos. Todos  los  microdiscos  acabados  se  enviaron  de  nuevo  a Hong Kong y fueron vendidos  allí  por  la  filial  de  ventas  de  Benelux  Manufacturing Limited, Prime  Standard  Ltd,  a  clientes  independientes  en la Comunidad. Se constató que  la  empresa  era  un  auténtico  productor  y  se estableció que las piezas importadas  de  la  República  Popular  China  y Taiwán suponían mucho menos del 60%  del  valor  total  de  las  piezas  del  producto  ensamblado.  Además,  no existen  pruebas  de  que  P.T.  Beneluxindo hubiera hecho transitar el producto final originario de la República Popular China o Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  no  se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado  1  y  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 por lo que se refiere a las empresas investigadas.</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">(15)   Ninguna   empresa   de  Macao  cooperó  en  la  investigación.  En  estas circunstancias   la  Comisión  está  normalmente  capacitada  para  proponer  la ampliación  de  las  medidas  antidumping a este país para evitar que la elusión</p>
    <p class="parrafo">continúe.  Sin  embargo,  tras  una  investigación  por los servicios antifraude de    la    Comisión    (UCLAF),   se   aplicarán   los   derechos   antidumping retroactivamente  sobre  las  importaciones  de microdiscos chinos exportados de Macao.  Por  lo  tanto,  es  razonable asumir que los efectos correctores de las medidas   antidumping   no  serán  minados  perceptiblemente  por  importaciones procedentes  de  Macao,  cuyo  volumen  ha  descendido considerablemente tras el período  de  investigación  sobre  la  elusión.  En  cualquier caso, la Comisión continuará  controlando  estrechamente  la  evolución de las importaciones en la Comunidad de microdiscos de Macao.</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  tres  exportadores/productores  investigados  en  Malasia  explicaron casi  todas  sus  importaciones  registradas  en la Comunidad durante el período de  investigación.  Mientras  que  dos  de  ellos no estaban vinculados a ningún exportador/productor  de  los  países  sujetos  a  los  derechos antidumping, el tercero  (Mega  High-Tech  Corp.)  es  filial  de  una  empresa  taiwansesa.  Se constató  que  los  tres  eran  auténticos  productores  y se estableció que las piezas  importadas  de  la  República  Popular  China  y  Taiwán  suponían mucho menos  del  60%  del  valor total de las piezas del producto ensamblado por cada productor.  Por  otra  parte,  no  se  encontró  ninguna  prueba de tránsito del producto  acabado  originario  de  la  República  Popular  China o Taiwán por lo que se refiere a los productores malasios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  no  se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado  1  y  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 2 del artículo 13 del   Reglamento   (CE)  n°  384/96  por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas investigadas.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  tres  empresas  investigadas  en  Tailandia  representaron  la  mayor parte  de  todas  las  importaciones  registradas  en  la Comunidad de este país durante  el  período  de  investigación. Se constató que la filial de V-SA Cast, V-SA  Magnetic  (véase  la  letra  h)  del  considerando  6) y General Mediatech eran  auténticos  productores  y  que  las  piezas  de  origen  chino o taiwanés utilizadas  en  el  montaje  de  los  microdiscos  constituían menos del 60% del valor  total  de  las  piezas  del  producto  ensamblado por ellas. Además, para estas  empresas  no  se  constató ninguna prueba del tránsito del producto final de la República Popular China o Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  comprobó  que  V-SA  Cast  hizo  transitar  28 millones de microdiscos suministrados  por  una  empresa  establecida  en Hong Kong que poseía el 15% de las  acciones  de  V-SA  Magnetic.  Sin embargo, dada la falta de cooperación de la  empresa  vinculada  en  Hong  Kong,  no  pudo constatarse ninguna prueba que indicase  que  los  microdiscos  afectados  eran  de origen chino o taiwanés. La presunción  de  tal  origen  parecería  ser  excesivamente  perjudicial  para la empresa  tailandesa,  teniendo  en  cuenta  sus  esfuerzos  para  persuadir a la empresa   de   Hong  Kong  que  cooperase  en  la  investigación  y  la  pequeña participación de esta última empresa en el grupo V-SA.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  no  se cumplen las condiciones para la elusión mencionadas en el apartado  1  y  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 por lo que se refiere a las empresas investigadas.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(19)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones  y  consideraciones aplicables a los nueve  países  sujetos  a  la  investigación  de  elusión,  parece apropiado que ésta  se  dé  por  concluida  sin  la ampliación a ninguno de esos países de los derechos   antidumping  establecidos  sobre  las  importaciones  de  microdiscos originarias   de  la  República  Popular  China  y  Taiwán.  También  dejará  de efectuarse  el  registro  de  las  importaciones  de microdiscos de estos países establecido por el Reglamento (CE) n° 2451/95.</p>
    <p class="parrafo">(20) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  partes  interesadas  fueron  informadas  de  los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  la Comisión tenía previsto dar por concluida la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación referente a la elusión de los derechos antidumping   establecidos  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2861/93,  sobre  las importaciones   de   determinados   discos   magnéticos   (microdiscos   de  3,5 pulgadas)  originarias  de  Japón,  Taiwán y la República Popular China, por las importaciones  de  determinados  discos  magnéticos  originarios de Canadá, Hong Kong,  la  India,  Indonesia,  Macao,  Malasia,  Filipinas, Singapur y Tailandia abierta por el Reglamento (CE) n° 2451/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2451/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">- Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
