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    <identificador>DOUE-L-1996-81195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19960715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la Base del artículo J.3 del Tratado de la Union Europea, relativa al nombramiento de un enviado especial de la Unión Europea en la ciudad de Mostar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="5153" orden="2">Nombramientos</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular sus artículos J.3 y J.11,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  orientaciones  generales  del  Consejo Europeo reunido en Corfú los días 24 y 25 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo reunido en Florencia los días 21 y 22 de junio   de  1996  puso  de  relieve  la  importancia  que  otorgaba  al  proceso electoral  de  Mostar  y  a la necesidad de un auténtico compromiso por parte de los líderes recién elegidos por reunificar dicha ciudad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  celebración satisfactoria de las elecciones locales en  Mostar  el  día  30 de junio de 1996, ya existe la base necesaria para crear una  administración  única,  pluriétnica  y  duradera,  como  se establece en la Decisión  94/790/PESC;  que  la  administración  de Mostar por parte de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea  (AMUE)  terminará  el  22  de  julio de 1996, tal como se dispone en el apartado  1  del  artículo  4  del Memorándum de Acuerdo (MA) firmado en Ginebra el 5 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  consolidar  los  logros  de  la AMUE, preparar el cese progresivo  de  sus  actividades  y velar por una rápida reintegración de Mostar en  las  estructuras  generales  de  pacificación de Bosnia y Herzegovina, sigue siendo  necesaria  la  presencia  de  la  Unión  Europea en la ciudad, aunque en forma  diferente;  que  el  18  de febrero de 1996 las partes locales formularon una  petición  al  respecto;  que  dicha  presencia podría garantizarse mediante la designación de un enviado especial de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   la   transferencia   de   responsabilidades  del administrador  de  la  Unión  Europea  a  las  autoridades  locales  de  Mostar, pueden   ser   necesarias   medidas   transitorias   para   facilitar  el  total establecimiento de la recién elegido administración local unificada,</p>
    <p class="parrafo">ADOPTA LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Unión  Europea  observa  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo  4  del  Memorándum  de  Acuerdo,  la  AMUE  finaliza el 22 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar   una  transferencia  gradual  de  las  responsabilidades ejercidas  por  los  representantes  de  la  Unión  Europea  a la recién elegido administración   local   unificada  y,  por  consiguiente,  para  garantizar  el objetivo  del  cese  progresivo  de la AMUE en el período más breve posible tras la  fecha  del  23  de julio de 1996 y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996  como  muy  tarde,  la  Unión  Europea  designa  al  Sr. Martin Garrod como enviado  especial  en  Mostar.  Además,  la  acción del enviado especial también tendrá  como  objetivo  garantizar  la  rápida  integración  de  Mostar  en  las estructuras generales de pacificación de Bosnia y Herzegovina.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Unión  Europea  señala  que  las disposiciones del Memorándum de Acuerdo siguen  vigentes  y  son  aplicables,  mutatis  mutandis,  a  la  nueva forma de presencia   de   la   Unión   Europea   en  la  ciudad,  con  excepción  de  las disposiciones directamente vinculadas con las tareas de la AMUE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Mandato del enviado especial de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">El  enviado  especial  bajo  la  autoridad  de la Presidencia, en asociación con la  Comisión  y  con  vistas a consolidar los resultados conseguidos hasta ahora en  virtud  del  Memorándum  de  Acuerdo y de conformidad con el Acuerdo de Roma de 18 de febrero de 1996, tendrá la misión de fomentar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  estabilización  y  fortalecimiento  de  la  recién elegido administración unificada de la ciudad de Mostar,</p>
    <p class="parrafo">- la libre circulación,</p>
    <p class="parrafo">- la vuelta a sus hogares en Mostar de refugiados y personas desplazadas,</p>
    <p class="parrafo">- la conclusión de los proyectos de reconstrucción aún en curso,</p>
    <p class="parrafo">- la protección de los derechos humanos,</p>
    <p class="parrafo">- la consolidación de unas fuerzas de seguridad unificadas y eficaces,</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de los acuerdos contemplados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Duración del mandato y deber de información</p>
    <p class="parrafo">El enviado especial:</p>
    <p class="parrafo">-  se  designa  por  un  período  que finalizará lo antes posible después del 23 de  julio  de  1996  y,  en  cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996 como muy tarde,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá,  junto  a  las  autoridades  locales unificadas recién elegidos, un  calendario  de  ejecución  de  los  objetivos  establecidos en el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  periódicamente,  o  cuando  fuere  necesario,  al  Consejo o a sus órganos designados,</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  ser  convocado  para que informe verbalmente sobre los acontecimientos cuando surja la necesidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  hacer  recomendaciones  al  Consejo  sobre  las  medidas  que la Unión Europea   podría  emprender  para  cumplir  los  objetivos  establecidos  en  el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Oficinas del enviado especial y del defensor del pueblo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  enviado  especial  contará  con  el  apoyo  de  un  reducido  número  de personas   apropiadas   para   los  objetivos  y  misiones  establecidos  en  el apartado  2  del  artículo  1 y en el artículo 2, respectivamente. Los servicios de  dicho  personal  se  prestarán  con idéntico carácter que durante el período de la AMUE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dada  la  naturaleza  cambiante  de  la  presencia  de  la  Unión Europea en Mostar,  el  defensor  del  pueblo  continuará  sus  actividades  con  el fin de tratar  los  casos  pendientes  al  22  de  julio  de  1996,  con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  activos  y  pasivos  de la AMUE se transferirán a la Oficina del enviado  especial  cuando  termine  la  AMUE y se gestionarán al servicio de los objetivos  establecidos  en  el  apartado  2  del artículo 1 y en el artículo 2. Una  vez  cubierta  la  financiación  de  las  operaciones  de  la  AMUE  que la oficina  del  enviado  especial  debe  continuar,  el  enviado especial adoptará decisiones  claras  sobre  el  destino  de  los  activos  restantes  en la fecha establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  1, con arreglo a procedimientos transparentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  cubrir  los  costes  adicionales  relativos al mandato del enviado  especial,  se  asignará  un  importe de 3 millones de ecus con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas para 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   acuerdos   financieros   previstos  en  la  Decisión  94/790/PESC  se aplicarán,  mutatis  mutandis,  a  las  operaciones  que  ejecute la Oficina del enviado especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Financiación de un contingente de la Unión Europea Occidental</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  ha  concluido  la  misión  de  la unidad policial de la Unión Europea Occidental  establecida  en  el  artículo 13 del Memorándum de Acuerdo, la Unión Europea   está   dispuesta,   si  fuere  necesario,  a  financiar  la  presencia ininterrumpida  en  Mostar  de  un  reducido  contingente  de  la  Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Occidental  cuyas  funciones  tenderán  a  ser consultivas y de formación, sobre la  base  de  las  condiciones  convenidas  para  el  período  de  la AMUE y con arreglo  a  las  medidas  de  carácter  práctico  que se acuerden con las partes locales.  Dicha  financiación  procederá  del presupuesto del enviado especial y estará limitada al período contemplado en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Revocación</p>
    <p class="parrafo">El  enviado  especial  hará  saber  a  las  partes  locales  que  el  Consejo se reserva  el  derecho  de  poner  término  en  cualquier  momento  al mandato del enviado   especial  y  a  la  presencia  de  la  Unión  Europea  en  Mostar,  si considera   que   las  partes  locales  no  están  cumpliendo  las  obligaciones emanadas   del   Memorándum  de  Acuerdo  o  no  están  mostrando  un  auténtico compromiso por re unificar la ciudad y cooperar con el enviado especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Archivos y registro</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizado  o  revocado el mandato del enviado especial, el registro y los   archivos  de  la  AMUE  y  del  enviado  especial  se  depositarán  en  la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.   El  enviado  especial  estará  habilitado  para  ejercer,  como  medida  de facilitación,  las  facultades  ejercidas  previamente  por  el administrador de la Unión Europea en la medida en que así lo soliciten las partes locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  adoptadas  por  el  enviado  especial  durante  el  período contemplado  en  el  apartado  1  estarán  sometidas  a la revisión del defensor del  pueblo,  tal  como  se  recoge  en  el  artículo  7  bis  del Memorándum de Acuerdo  por  lo  que  respecta  a  las decisiones del administrador de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  hasta  el  31  de  diciembre  de 1996, salvo que el Consejo decida otra fecha de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   Surtirá  efecto  a  partir  del  23  de  julio  de  1996,  siempre  que  la Presidencia  y  el  enviado  especial  hayan informado previamente al Consejo de que  están  convencidos  de  que  las partes locales están comprometidas con los objetivos  establecidos  en  el  apartado  2 del artículo 1 y en el artículo 2 y no  plantean  objeciones  ni  a  la  función  del  enviado  especial ni a seguir aplicando,  mutatis  mutandis,  determinadas  disposiciones  del  Memorándum  de Acuerdo, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sobre  la  base  del  informe  del  enviado especial, el Consejo revisará la ejecución  de  la  presente  Acción  común  antes  del 30 de septiembre de 1996, con  vistas  a  decidir  si, a la luz del ritmo al que esté llevándose a cabo la supresión  de  la  AMUE,  debería  ponerse  término  a  la presente Acción común antes de la fecha prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
  </texto>
</documento>
