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<documento fecha_actualizacion="20241021184739">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>449/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de desperdicios animales con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00043-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80998" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de abril de 1997, Decisión 94/382, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80424" orden="5020">
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          <texto>Decisión 96/239, de 27 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81668" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/534, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1990, por la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias  relativas a la eliminación y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de  pescado,  y  por  la  que  se  modifica la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  y,  en  particular,  la  letra  c) del apartado 6 del capítulo II de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/562/CEE  de  la  Comisión, modificada por el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  se  adoptó para definir  los  sistemas  alternativos  de  tratamiento  térmico  previstos  en la letra  c)  del  apartado  6  del  capítulo  II  del  Anexo  II  de  la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  fase de un estudio científico, llevada a cabo en 1994,  sobre  los  parámetros  físicos  que  deben  aplicarse para inactivar los agentes  patógenos  de  la  encefalopatía espongiforme bovina y de la tembladera de   los   ovinos   estableció   los   parámetros  mínimos  necesarios  para  la</p>
    <p class="parrafo">inactivación  del  agente  patógeno  de  la  encefalopatía  espongiforme bovina; que identificó asimismo determinados procesos que no eran eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/382/CE  de  la  Comisión,  de 27 de junio de 1994,  por  la  que  se  autorizan  sistemas de tratamiento térmico alternativos para   la   transformación   de  desperdicios  de  rumiantes  con  vistas  a  la inactivación   de  los  agentes  patógenos  de  la  encefalopatía  espongiforme, modificado  por  la  Decisión  95/29/CE,  se adoptó con el fin de establecer las normas  mínimas  de  utilización  de  los  sistemas alternativos establecidos en la  Decisión  92/562/CEE  y  prohibir  la  utilización  de  los  sistemas que no resulten eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  mínimas establecidas en la Decisión 94/382/CE se consideraban provisionales en espera de los resultados de futuros estudios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  resultados  de  la  segunda  fase del estudio  antes  citado,  sólo  uno  de los sistemas sometidos a prueba era capaz de  conseguir  la  plena  inactivación  del  agente patógeno de la tembladera de los ovinos en la harina de carne y de huesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es necesario garantizar que los sistemas cuya  ineficacia  haya  sido  probada  no  se utilicen para la transformación de desperdicios   de  mamíferos,  con  objeto  de  proteger  la  salud  animal  del peligro  que  supone  la  presencia de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme  en  la  alimentación  animal,  a menos que se incorpore al proceso una fase de esterilización eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  reunión  del  1  al  3  de abril de 1996, el Consejo concluyó  que  la  Comisión  adoptará,  con  arreglo al procedimiento del Comité veterinario  permanente,  una  Decisión  que  disponga  que,  en  la  Comunidad, todos   los   desperdicios   animales   procedentes   de   mamíferos  deben  ser transformados  con  arreglo  a  un  método  cuya  eficacia  para  inactivar  los agentes  patógenos  de  la  tembladera  de  los  ovinos  y  de  la encefalopatía espongiforme  bovina  haya  sido  demostrada; que asimismo concluyó que el único método  que  actualmente  ofrece  estas  garantías es la aplicación de calor por un  sistema  de  fundido  por  lotes en el que se alcancen al menos 133 °C a una presión  de  3  bar  durante  un período mínimo de 20 minutos y que dicho método puede  ser  aplicado  como  única  transformación  o como fase de esterilización previa o posterior a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  el tamaño máximo de las partículas y  el  tiempo  y  la  temperatura  mínimos  que  se  deben  aplicar  en sistemas autorizados,   a   fin   de   garantizar   que   tales  sistemas  se  ajusten  a procedimientos cuya eficacia haya sido demostrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  específicas  para  el control de los centros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de diciembre de 1994 el Comité científico veterinario recomendó  procedimientos  detallados  para  la  validación  de  los procesos de fusión;  que  esos  procedimientos  deben  utilizarse  para  garantizar  que los parámetros establecidos en la presente Decisión se apliquen en cada centro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un período transitorio que permita la adaptación o sustitución de los equipos de fusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  de  la  Comisión,  de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de</p>
    <p class="parrafo">protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina,  modificada  por la Decisión  96/362/CE  (2),  establece  condiciones  especiales para la producción de  gelatina,  fosfato  dicálcico,  aminoácidos,  péptidos,  sebo y productos de sebo en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  se  han  establecido  las condiciones para el comercio de los  productos  de  origen  animal  contemplados  en la Directiva 92/118/CEE del Consejo(3),  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 96/405/CE de la  Comisión,  y,  en  particular,  en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de  su  Anexo  I;  que,  por lo tanto, dichos productos pueden estar exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   otra   parte,   los   productos  destinados  a  usos industriales,   respecto  a  los  cuales  se  puede  garantizar  que  no  van  a utilizarse  en  la  cadena  alimentaria  ni  en  piensos, pueden asimismo quedar exentos del cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/667/CEE  y, en particular, el inciso ii) de su  artículo  7,  establece  excepciones para usos especiales de desperdicios de origen  animal,  concretamente  como  alimentos para animales de pelo; que tales usos  pueden  también  quedar  exentos  del cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por lo tanto, procede derogar la Decisión 94/382/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  se  aplicará  a la transformación de desperdicios de mamíferos  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación de la Directiva 90/667/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 96/239/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  la  transformación  de  materiales  de  bajo  riesgo  a  efectos  de  la Directiva   90/667/CEE   para  la  producción  de  alimentos  para  animales  de compañía,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  alimentos  para  animales  incluidos en la excepción establecida en el inciso  ii)  del  artículo  7  de la Directiva 90/667/CEE y, en particular, para animales de pelo,</p>
    <p class="parrafo">iii) gelatina,</p>
    <p class="parrafo">iv) pieles, pezuñas, cuernos y pelos,</p>
    <p class="parrafo">v) glándulas y órganos para usos farmacéuticos,</p>
    <p class="parrafo">vi) sangre y productos hemoderivados,</p>
    <p class="parrafo">vii) leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">viii) grasas fundidas,</p>
    <p class="parrafo">ix) huesos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  derivados  de  desperdicios  de  mamíferos  respecto a los que se pueda  garantizar  que  no  entrarán  a formar parte de la cadena alimentaria ni de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  transformación  de desperdicios animales,   a   menos  que  ésta  se  realice  de  acuerdo  con  los  parámetros establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  los  centros de transformación de desperdicios  animales  respecto  de  las  cuales  se  haya  demostrado  que  su funcionamiento  se  ajusta  a  las  condiciones  establecidas  en el Anexo y que hayan  sido  validados  con  arreglo  a  los  procedimientos determinados por el Comité científico veterinario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  realizarán  controles  oficiales  periódicos  del funcionamiento  de  los  centros  autorizados.  Deberán  llevarse  registros del tiempo   de   residencia,  la  temperatura,  la  presión  y  el  tamaño  de  las partículas para dichos centros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  ya  exijan  el cumplimiento de unas condiciones más  estrictas  que  las  establecidas  en  el apartado 1 para la transformación de desperdicios animales podrán mantener los requisitos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar  la  transformación  de  desperdicios  animales mediante un método que no   aplique   los   parámetros   mencionados   en  el  Anexo,  siempre  que  la transformación  vaya  precedida  o  acompañada  de  un  proceso  que aplique los parámetros  mencionados  en  el  Anexo o que el material proteico resultante sea destruido   mediante  inhumación,  incineración,  combustión  o  cualquier  otro método que garantice una eliminación segura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se  aplicarán  a partir del 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  adoptarán  en  un plazo de noventa días a partir   de   la   notificación  de  la  presente  Decisión  todas  las  medidas necesarias  para  garantizar  que  el  material  que  haya  sido obtenido por un método  que  no  aplique  los  parámetros  mencionados en el Anexo se utilice de forma   tal   que  se  evite  el  riesgo  de  transmisión  de  la  encefalopatía espongiforme bovina y de la tembladera de los ovinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada,  con  efectos  a  partir  del  1  de abril de 1997, la Decisión 94/382/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Parámetros   mínimos   relativos   a   la   transformación  de  desperdicios  de mamíferos, excepto las grasas:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tamaño máximo de las partículas:          |50 mm      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Temperatura                               |&gt; 133 ° C  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tiempo                                    |20 min.    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Presión (absoluta)                        |3 bar.     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">La transformación podrá realizarse por lotes o en cadena.</p>
  </texto>
</documento>
