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    <identificador>DOUE-L-1996-81192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>448/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/96 del Comite Mixto Ce-Andorra, de 1 de julio de 1996, relativa a las modalidades de aplicación del Anexo II del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5691" orden="3">Andorra</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de julio de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82197" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3285/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82093" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4, por Decisión 98/652, de 20 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CE-ANDORRA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Acuerdo,  el  Principado de Andorra adoptó las  disposiciones  relativas  a  las  formalidades de importación aplicadas por la Comunidad con respecto a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  disposiciones  del  Anexo  II  del  Acuerdo,  el Comité  mixto  puede  decidir  excepciones  a petición del Principado de Andorra en  lo  que  respecta  a  las  disposiciones de política comercial adoptadas por el Principado de Andorra en virtud del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Principado  de  Andorra  ha  solicitado  acogerse a tales excepciones  en  cuanto  a  la  política  comercial  aplicable  a  los productos textiles, así como a determinados productos originarios de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del volumen reducido de las importaciones en cuestión en el Principado de Andorra, es posible prever tales excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   conviene  prevenir  posibles  desvíos  de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   a  tal  efecto,  que  conviene  que  el  Principado  de  Andorra</p>
    <p class="parrafo">instituya  un  procedimiento  de  vigilancia  previa  y  que la exportación a la Comunidad  de  los  productos  sometidos a vigilancia únicamente esté autorizada en virtud de excepciones decididas, caso por caso, por el Comité mixto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   que   el   Principado   de   Andorra   informe periódicamente   a   la  Comunidad  acerca  de  los  documentos  de  importación expedidos y de las importaciones efectuadas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica en el Principado de Andorra de los productos textiles   pertenecientes   a   los  capítulos  50  al  63  de  la  nomenclatura combinada,  así  como  de  los  productos originarios de la República Popular de China  que  figuran  en  el  Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de   7   de   marzo   de  1994,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones  de  determinados  países  terceros,  se someterá a una vigilancia previa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  sometidos a vigilancia previa  estará  subordinado  a  la  presentación de un documento de importación. Dicho   documento  será  visado  por  la  autoridad  competente  andorrana,  sin gastos,  para  todas  las  cantidades  solicitadas, dentro de un plazo máximo de cinco  días  laborables  tras  la recepción por parte de la autoridad competente de   una   declaración   expedida   para   todo  importador  establecido  en  el Principado de Andorra.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   documento   de   importación   y  la  declaración  del  importador  se establecerán  mediante  un  formulario  conforme,  mutatis  mutandis,  al modelo que  figura  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Principado   de  Andorra  comunicará  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas dentro de los diez primeros días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  y  los  importes,  calculados  sobre la base de los precios cif,  por  los  que  se  han  expedido  o visado documentos de importación en el transcurso del mes anterior,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  importaciones  efectuadas  durante  el mes precedente al contemplado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  productos  correspondientes  a  los capítulos 50 al 63 de la nomenclatura  combinada,  la  información  se desglosará por categorías textiles y  por  país  de  origen con arreglo a las descripciones que figuran en el Anexo I  A  del  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de  países  terceros.  Para  los  demás  productos,  la información se desglosará por producto y por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  10  del  Acuerdo,  la exportación definitiva a la Comunidad  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  de la presente Decisión  únicamente  estará  autorizada  en  virtud  de  excepciones decididas, caso  por  caso,  por  el  Comité  mixto,  según el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  1de  julio  de  1998.  Antes de esa fecha, el Comité mixto  decidirá,  a  la  vista de los resultados de la aplicación de la presente Decisión, la prórroga o la modificación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Andorra la Vella, el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto CE-Andorra</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Albert PINTAT</p>
  </texto>
</documento>
