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<documento fecha_actualizacion="20241021184738">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>446/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/96 del Comite de cooperación Ce-San Marino, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión núm. 1/93 por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación Recaudados por la Comunidad por Cuenta de la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5682" orden="1">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="6121" orden="2">San Marino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/446, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interino  de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de San Marino y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/93  del  Comité  de  cooperación  CEE-San Marino,  de  27  de  julio  de  1993,  por  la que se establecen las modalidades para  la  consignación  de  cuentas  del Erario de San Marino de los derechos de importación  de  la  República  de  San  Marino  se  refiere  a la comprobación, contabilización,   puesta   a   disposición   y   control  de  los  derechos  de importación percibidos por las mercancías destinadas a dicha República;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  algunas de estas modalidades aplicando un procedimiento  administrativo  relativo,  en  particular,  a  la  comprobación y contabilización de los derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  ejecución  de  las  letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 serán  aplicables  las  disposiciones  que  figuran  en  el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. ABOU</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  administrativo  aplicable  en  la ejecución de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cumplimiento  de  los  trámites  de  puesta en libre práctica en las aduanas habilitadas</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  del  levante  para la libre práctica de las mercancías destinadas a  San  Marino  dará  lugar  a  que se expida, según los casos, un documento T 2 SM  o  T  2  L  SM.  Asimismo,  los derechos de importación se contraerán en los plazos previstos por la reglamentación comunitaria en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Para   facilitar   la   determinación   de  dichas  cantidades  (necesidades  de control),  y  habida  cuenta  de  que  aún  no  se  sabe  el  tipo definitivo de derechos  (recursos  de  San  Marino o de la Comunidad), los derechos contraídos serán  consignados  en  un  registro  de la aduana de que se trate, en el que se anotarán  las  importaciones  con  destino  a  San  Marino haciendo referencia a las  mercancías  importadas,  a  la  fecha de la aceptación de la declaración de importación,  a  los  elementos  de  imposición,  a  la cantidad de los derechos pertinentes, y al documento T2 SM o T 2 L SM expedido.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  indicará  en  el  documento  T 2 SM o T 2 L SM la fecha límite (tres meses  a  partir  de  la  fecha de expedición del documento) para la devolución, a  la  aduana  emisora,  del  ejemplar  n°  5 del documento T 2 SM o de la copia del   documento   T   2   L  SM,  según  proceda,  debidamente  visado  por  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">2. Devolución de los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">La  devolución  de  los  documentos  justificativos, debidamente visados por las autoridades   de   San   Marino  dentro  del  plazo  de  tres  meses  mencionado anteriormente,  dará  lugar,  el  mismo día de su recepción, a la comprobación e inclusión  de  los  derechos  de  importación  en  la  contabilidad «San Marino» [contabilidad  equivalente  a  la  establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n°  1552/89]  y  a  la  anotación adecuada en el registro anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  italianas  podrán  decidir  no  proceder  a  la consignación  en  la  contabilidad  «San Marino» cuando los derechos comprobados y  al  amparo  de  una  garantía  sean objeto de discrepancias y susceptibles de sufrir  variaciones  por  las  diferencias  surgidas. En este caso, y durante el tiempo   en   que   el   procedimiento   nacional   vinculado   al   tratamiento administrativo  y/o  judicial  no  haya  concluido, se consignará la cantidad de los   derechos   de   importación  en  la  contabilidad  separada  «San  Marino» [contabilidad  equivalente  a  la  prevista  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado reglamento].</p>
    <p class="parrafo">3. No ultimación de los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  del  ejemplar  n°  5 del documento T 2 SM o la copia del documento T 2 L SM  no  lleguen  a  la  aduana  emisora  en  la  fecha  establecida,  se hará el registro   y  los  derechos  serán  comprobados  como  recursos  propios  de  la Comunidad  y  consignados  en  la  contabilidad  establecida  en la letra a) del apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 o, en su caso,  en  la  contabilidad  separada prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo  6  de  dicho  Reglamento.  Esta  consignación se hará sin perjuicio de las  posibles  correcciones  derivadas  de  la  consecución del procedimiento de investigación  establecido  en  el  marco del régimen de tránsito comunitario, o del  resultado  de  las  acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua dispuesta  en  la  Decisión  n°  3/92  del Comité de cooperación CEE-San Marino. Lo  que  figura  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento  respecto  de  la  consignación  en contabilidad separada se aplicará mutatis mutandis</p>
    <p class="parrafo">4.   Aplicación  del  procedimiento  específico  en  el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento activo y de la admisión temporal</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  mencionado  anteriormente  se aplicará mutatis mutandis a los productos   compensadores   las   mercancías  sin  perfeccionar  comercializadas dentro   del   territorio   de   San   Marino   en   el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento  activo  a  las  mercancías  que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de la admisión temporal.</p>
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