<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184737">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1436/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1436/96 de la Comisión, de 23 de julio de 1996, por el que se establece la liberación de las existencias mínimas en el sector del azúcar para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1996 y la reconstitución de las mismas a partir del 1 de diciembre de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/184/L00027-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81759" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2790/95, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81382" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 97/424, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal  de  todas  las zonas  de  la  Comunidad  o  de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente   de   que  cada  empresa  productora  o  cada  refinería  de  azúcar conserve unas existencias mínimas en el territorio europeo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  al  régimen  de  existencias  mínimas  en  el sector del azúcar, cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  260/96  de  la Comisión,  fija  el  límite  de las existencias mínimas que deben conservarse en el  5%  de  la  producción  obtenida  en el marco de la cuota A o en el 5% de la cantidad  de  azúcar  refinada  en  los  12  meses  anteriores  al mes en curso, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  n°  1785/81,  dicho  porcentaje  puede  reducirse;  que el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1789/81  dispone  que,  en  caso  de  que  deje  de estar garantizado  el  abastecimiento  de  la Comunidad en condiciones normales, podrá disponerse   que   el  interesado  quede  exento  total  o  parcialmente  de  la obligación  de  almacenar  el  azúcar en cuestión; que ese porcentaje ya ha sido reducido  a  un  3%  para  el  período  del  1  de  diciembre  de  1995 al 30 de noviembre de 1996 mediante el Reglamento (CE) n° 2790/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  nuevo  examen  de  la situación actual del abastecimiento en  la  Comunidad  pone  de  manifiesto que, debido a las condiciones climáticas desfavorables,  se  ha  producido  en  determinadas  regiones  un  retraso en la siembra   y,   por  lo  tanto,  en  la  nueva  producción  para  la  campaña  de comercialización  1996/97;  que  en  esta  situación  las necesidades de consumo no  pueden  ser  satisfechas  en  condiciones normales; que, dadas las tensiones que  afectan  a  los  precios en dichas regiones, causadas por la fuerte demanda y  la  creciente  escasez  de  la oferta, es conveniente liberar la parte de las existencias  mínimas  necesaria  a  tal  fin,  reduciendo a cero el límite antes citado  durante  un  período  que permita esperar la nueva producción 1996/97 de</p>
    <p class="parrafo">la  mayor  parte  de  las  empresas  productoras  de  azúcar  de la Comunidad, y prever  desde  ahora  la  reconstitución de las existencias mínimas al nivel del actual porcentaje del 3%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la urgencia de la aplicación de la medida y a los mecanismos  del  sistema  de  nivelación  de  los gastos de almacenamiento en el sector  del  azúcar,  es  conveniente  establecer  que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 30 de noviembre de 1996,  los  porcentajes  a  que se refieren el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2790/95 se reducirán a un 0%.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  diciembre  de  1996, los porcentajes previstos en las letras  a)  y  b)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 se reducirán a un 3%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
