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<documento fecha_actualizacion="20241021184736">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1429/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1429/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2333/92 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable lo indicado del art. 1 desde el 1 de septiembre 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81415" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2333/92, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80264" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, y en particular el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   indicación   del   elaborador   puede   ayudar  a  los consumidores  a  identificar  el  lugar  de  elaboración de los vinos espumosos, en  particular  por  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  espumosos  de  calidad producidos  en  una  región  determinada,  denominados  en lo sucesivo «vecprd»; que,   en   esas   condiciones,  conviene  permitir  que  los  Estados  miembros productores  hagan  obligatoria  la  indicación  del elaborador en el etiquetado de los vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever la posibilidad, ya existente en algunos Estados  miembros,  de  utilizar  una  o  varias indicaciones tradicionales como determinación de venta de determinados vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  azúcar  que  contienen  los vinos espumosos finales puede estar   constituido  no  sólo  por  azúcar  residual  sino  también  por  azúcar añadido;   que,  conviene  adaptar  en  este  sentido  el  Reglamento  (CEE)  n° 2333/92 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  las indicaciones previstas para informar a los consumidores sobre el contenido de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  los abusos en la utilización de los nombres de variedades  de  vid  en  las  etiquetas,  es  preciso  prohibir la repetición de esos nombres, excepto en el caso de los homónimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  del  nombre de una variedad de vid dada para designar   un   vino   espumoso   tiene   connotaciones  cualitativas  para  los consumidores;   que   es   preciso  reforzar  este  carácter  y  establecer  una duración  mínima  del  proceso  de  elaboración  y  del de fermentación del vino espumoso  de  que  se  trate  para  que  sea posible utilizar dicho nombre en la etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para   producir   determinados   vinos   espumosos,   es indispensable  emplear  tres  variedades  de  vid  para  dar al vino su carácter propio;  que  es  preciso  establecer  la  posibilidad  de utilizar el nombre de esas tres variedades de vid en el etiquetado de esos vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  asunto  C-309/89,  el  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades  Europeas  anuló  la  letra  b)  del  apartado  6 del artículo 6 del Reglamento   (CEE)   n°   2333/92   y,  por  consiguiente,  las  condiciones  de utilización  de  la  mención  «crémant»;  que,  no  obstante,  esta  mención  se utiliza   en   productos  que  siguen  condiciones  rigurosas  de  producción  y elaboración  y  que,  debido  a  ello,  han obtenido cierta notoriedad entre los consumidores;  que,  para  impedir  que  el  uso  de  esta  mención llegue a ser trivial,   es   preciso   definir  unas  condiciones  mínimas  de  producción  y elaboración para poder utilizarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  utilización  de  determinadas menciones han  sido  definidas  en  algunos Estados miembros; que, para no crear confusión ni  engañar  a  los  consumidores,  es necesario establecer que sólo se utilicen en esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   vinos   espumosos   únicamente   pueden   ponerse  en circulación  en  botellas  de  vidrio  etiquetadas  y cerradas mediante un tapón en  forma  de  champiñón  en  las  condiciones establecidas en la normativa; que es  necesario  permitir  excepciones  para  los  productos que aún están en fase de   elaboración,  en  determinadas  condiciones  y,  sobre  todo,  siempre  que exista  un  control;  que,  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos espumosos de calidad,  es  conveniente  limitar  en  el tiempo dichas excepciones, que habrán de  autorizar  expresamente  los  Estados  miembros,  a  fin  de  poder tener en cuenta la experiencia que se vaya adquiriendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  comercialización  de  los  vinos  espumosos,  se utilizan  desde  hace  mucho  tiempo  las  botellas  de  tipo  «vino espumoso» o similares;  que  los  consumidores  atribuyen  a  las  bebidas envasadas en esas botellas  determinadas  características  y,  en  especial, el carácter de bebida fermentada;   que,  para  contrarrestar  el  empleo  abusivo  de  este  tipo  de botellas,   conviene   no   permitir  su  utilización  para  los  productos  que pudieran  perjudicar  la  imagen  de calidad de los productos vitivinícolas y de los  vinos  espumosos  en  particular y provocar confusiones al consumidor en lo que se refiere a la naturaleza de la bebida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vecprd  deben circular en botellas de vidrio etiquetadas y  provistas  de  un  tapón  en  forma  de  champiñón  en el que debe figurar el nombre  de  la  región  determinada;  que pueden surgir problemas, si el vino no recibe  la  consideración  de  vecprd tras el correspondiente control, en cuanto a  la  posibilidad  de  venderlo  como  vino  espumoso  o  como vino espumoso de calidad,  incluso  si  lleva  en  el  tapón  el nombre de la región determinada; que,  por  lo  tanto,  conviene  establecer  que  en  el  marco de las normas de desarrollo   puedan  adoptarse  disposiciones  adecuadas  para  resolver  dichos problemas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2333/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente después</p>
    <p class="parrafo">del primer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  el  Estado  miembro  productor  podrá dar carácter obligatorio a la  indicación  con  todas  sus  letras  del  nombre  o  de  la razón social del elaborador,».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) en la letra c) del apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer,  para  determinados vecprd   producidos   en   su   territorio,  que  algunas  de  las  indicaciones contempladas   en   el   primer  párrafo  se  utilicen  ya  sea  solas,  ya  sea conjuntamente.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la palabra «residual» todas las veces que aparece;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  párrafo,  se  sustituirán los guiones por el texto siguiente: "brut  nature",  "Natur  herb",  "bruto  natural",  "pas  dosé", "dosage zéro" o "dosaggio  zero":  si  su  contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas  menciones  únicamente  podrán  utilizarse para el vino espumoso al que no se  añada  azúcar  después  del  deguello;  "extra brut", "extra herb", o "extra bruto":  si  su  contenido  en  azúcar  está  comprendido entre o y 6 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  "brut",  "herb"  o  "bruto":  si  su  contenido  en  azúcar  es inferior a 15 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  "extra  dry",  "extra  trocken", o "extra seco": si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 20 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  "sec",  "trocken",  "secco"  o "asciutto", "dry", "tor", "(texto en griego)", "seco",  "torr"  o  "kuiva":  si  su  contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 35 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  "demi  -  sec",  "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtor", "(texto en  griego)",  "semi  seco",  "meio  seco",  "halvtorr",  o  "puolikuiva": si su contenido en azúcar se sitúa entre 33 y 50 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-  "doux",  "mild",  "dulce",  "sweet",  "sod",  "(texto  en  griego)", "dulce", "doce",  "söt",  o  "makea":  si  su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el texto siguiente, después de la letra c):</p>
    <p class="parrafo">«c)   bis   el  nombre  de  dicha  variedad  no  podrá  repetirse  en  la  misma expresión,  salvo  cuando  existan  varias  variedades  con  ese  mismo nombre y cuando  este  último  figure  en  una  lista  que  deberá  establecer  el Estado miembro  productor.  Dicha  lista  se comunicará a la Comisión quien informará a los demás Estados miembros»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el texto siguiente después de la letra d):</p>
    <p class="parrafo">«e)  la  duración  del  proceso  de elaboración, incluyendo el envejecimiento en la  empresa  de  producción,  contado  a  partir  de la fermentación destinada a obtener  el  vino  base  espumoso,  no  haya sido inferior a 90 días y siempre y cuando  la  fermentación  destinada  a obtener el vino base espumoso y el tiempo de conservación del vino base sobre lías hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">- como mínimo de 60 días;</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo  de  30  días,  si  la  fermentación  se  ha efectuado dentro de recipientes provistos de dispositivos de agitación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará a los vinos espumosos de tipo aromático  contemplados  en  el  artículo  18 el Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo,  de  13  de  julio  de  1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  tercer  párrafo  del  apartado 2 del artículo 6, el texto de segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«admitir  la  indicación  de  dos  o  tres variedades de vid si la normativa del Estado  miembro  productor  lo  contempla  y  siempre  y cuando todas las uvas a partir   de   las   cuales  se  haya  obtenido  el  producto  procedan  de  esas variedades,  con  excepción  de  los  productos  contenidos  en  los  licores de tiraje  y  de  expedición,  y  la  mezcla  de  esas  dos  o  tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión,».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  segundo  párrafo del apartado 3 del artículo 6, el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  la  duración  de  la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y  el  tiempo  de  conservación  del  vino  base  sobre  lías  hayan  sido, como mínimo, de 90 días;».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  6  del  artículo  6, el texto de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) La mención "Crémant" para los vecprd:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  que  el  Estado miembro en el que tenga lugar la elaboración atribuya dicha mención asociándola al nombre de la región determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  resultantes  de  los  mostos obtenidos por prensado de uvas enteras en lo que se  refiere  a  los  vecprd  blancos, dentro del límite de 100 litros por 150 kg de uvas,</p>
    <p class="parrafo">- que tengan un contenido máximo de anhídrido sulfuroso de 150 mg/litro,</p>
    <p class="parrafo">- que tengan un contenido de azúcar inferior a 50 gr/litro y</p>
    <p class="parrafo">-   que   se   hayan   obtenido   observando  las  posibles  normas  específicas suplementarias  establecidas  para  su  elaboración  y designación por el Estado miembro en el que se elaboren.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión, para los vecprd a los que el Estado  miembro  en  cuestión  no  atribuya  la  mención "Crémant" con arreglo a dicha  disposición,  los  productores  de  dichos  vecprd  podrán utilizar dicha mención  siempre  que  la  hayan usado tradicionalmente durante al menos 10 años antes del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate comunicará a la Comisión los casos en que se haga uso de esta excepción».</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 11 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   indicación   "Reserva"   podrá   completarse,  en  su  caso,  mediante  un calificativo en las condiciones definidas por el Estado miembro productor.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  después  del  primer  párrafo  se  añadirá  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  respecto  de  los  productos  a que se refiere el apartado 1 del artículo  1  que  se  elaboren mediante una segunda fermentación en botella como la  citada  en  los  apartados  3  y  4  del  artículo  6,  las excepciones, con respecto  a  los  vinos  espumosos que todavía se hallen en fase de elaboración, se  encuentren  cerrados  con  un  tapón  provisional  y  no  estén  etiquetados</p>
    <p class="parrafo">podrán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser definidas por el Estado miembro productor, siempre que dichos vinos:</p>
    <p class="parrafo">-   estén   destinados   a  transformarse  en  vecprd,  -  sólo  circulen  entre elaboradores dentro de la región determinada de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- vayan provistos de un documento de acompañamiento y</p>
    <p class="parrafo">- sean objeto de controles específicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicarse,  hasta  el  31  de  diciembre del año 2001, a los elaboradores de vinos  espumosos  de  calidad  que  hayan  sido  autorizadas expresamente por el Estado  miembro  de  que  se  trate  y que observen las condiciones establecidas por éste, especialmente en materia de control.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  junio  del  año  2000,  los Estados miembros de que se trate transmitirán   a   la   Comisión  un  informe  sobre  la  aplicación  de  dichas excepciones.  La  Comisión  presentará  en  su  caso  las  propuestas necesarias para la prosecución de dicha excepción.».</p>
    <p class="parrafo">b) Después del apartado 1 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Unicamente  podrán  envasarse en botellas de tipo "vino espumoso" o de tipos  similares,  provistas  del  dispositivo de cierre indicado en la letra a) del  apartado  1  destinados  a  la  venta,  a  la  puesta en circulación o a la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">- las bebidas para las que sea tradicional el uso de esas botellas y:</p>
    <p class="parrafo">-   que  responda  a  las  definiciones  de  vino  de  aguja  o  vino  de  aguja gasificado  contemplado  en  los  puntos  17  y  18  del  Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  obtengan  por  fomentación  alcohólica  de  fruta  o de otra materia prima  agrícola  en  particular  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo  43  de  Reglamento  (CEE)  n° 2392/89 y los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 1601/91, o</p>
    <p class="parrafo">- que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol;</p>
    <p class="parrafo">-   los  productos  que  no  puedan,  a  pesar  de  ese  embotellamiento,  crear confusiones  o  inducir  a  error  al  consumidor  sobre la verdadera naturaleza del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  primer  párrafo  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/ 87.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 13 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  la  designación,  presentación  y publicidad de productos diferentes de los   contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  no  podrá  indicarse, implicarse o sugerirse que el producto es un vino espumoso.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el apartado 2 del artículo 15, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con   arreglo   al   mismo   procedimiento   se   aprobarán  las  disposiciones excepcionales  relativas  a  la  inscripción  en  el  tapón  contemplado  en  el primer  párrafo  del  apartado  1,  cuando en el momento de control por parte de la autoridad competente el vino espumoso no se considere vecprd.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto  3  y  el  punto  5  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
