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<documento fecha_actualizacion="20241021184735">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1428/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1428/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2332/92 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81414" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2332/92, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80263" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997</texto>
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      </posteriores>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  facilitar  los  controles  y  habida  cuenta  de  las dificultades  de  aplicación  con  las  que se topó en el pasado, debe aclararse el  método  de  cálculo  del  aumento  del  grado alcohólico del vino base en el momento de añadirle el licor de tiraje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 2332/92,  prevé  la  posibilidad  de  que  los Estados miembros puedan permitir, con  carácter  excepcional  y  hasta  el  31  de  diciembre de 1995, que un vino espumoso  de  calidad  producido  en  una región determinada (vecprd) se obtenga corrigiendo  el  producto  de  base  de  dicho  vino  añadiéndole  uno  o varios productos  vitivinícolas  que  no  sean  originarios  de  la  región determinada cuyo  nombre  ostenta  dicho  vino  espumoso;  que este período ha resultado ser demasiado  corto  para  que  los  operadores  de  algunas  regiones determinadas hayan   podido   adaptarse   a  los  requisitos  técnicos  impuestos;  que,  por consiguiente,  es  conveniente  prolongarlo;  que  dado  que esta excepción sólo</p>
    <p class="parrafo">se  refiere  a  casos  precisos,  es  conveniente  prever  que  se  indiquen los nombres  de  dichos  vecprd  en una lista y que se publiquen en la sección C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del  Reglamento  (CEE)  n°  2332/92,  el  Consejo puede modificar los plazos del período  de  fermentación  destinada  a  transformar los vinos en espumosos y de conservación  del  vino  base  sobre  lías  indicados  en el apartado 2 de dicho artículo,  de  forma  compatible  con el estado de los conocimientos científicos y con el estado actual de desarrollo de la tecnología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  para  los diferentes  tipos  de  vino  espumoso  y según los resultados de investigaciones científicas  y  el  estado  actual  de  desarrollo  de  la  tecnología,  sólo se justifica   fijar  plazos  diferentes  de  duración  de  la  fermentación  y  de conservación  sobre  lías  en  función de los diferentes métodos de fermentación utilizados   en  relación  con  la  fermentación  en  recipientes  provistos  de dispositivos   de   agitación;   que,   por   consiguiente,  procede  distinguir únicamente este método,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2332/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  adición  del  licor  de  tiraje no podrá tener como consecuencia el aumento del  grado  alcohólico  volumétrico  total  del  vino  base de más del 1,5% val. Dicho  aumento  se  medirá  calculando  la  diferencia entre el grado alcohólico volumétrico  total  del  vino  base  y el grado alcohólico volumétrico total del vino espumoso antes de la posible adición del licor de expedición.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El licor de tiraje para vinos espumosos sólo podrá componerse de:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado, - mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado, o de</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa y vino.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  apartado  2  del  artículo  14  se  modificará  como  sigue: a) la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del  apartado  1  y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  18,  un Estado miembro productor podrá  permitir,  hasta  el  31  de  agosto  del  año 2003 como máximo, mediante autorizaciones  expresas  y  supeditado  a un control adecuado, que un vecprd se obtenga  corrigiendo  el  producto  de  base  de  dicho  vino  añadiéndole uno o varios   productos   vitivinícolas   que   no  sean  originarios  de  la  región determinada cuyo nombre ostente dicho vino, siempre que:»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«La  excepción  a  que  se  refiere el primer párrafo será aplicable a condición de  que,  antes  del  31  de  diciembre  de  1995,  tal  disposición  haya  sido prevista por las disposiciones del Estado miembro productor interesado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  la lista con los nombres de los vecprd a que se  refiere  el  presente  apartado y la pondrán en conocimiento de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">que  la  publicará  en  la  sección  C  del  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  preparación  del licor de tiraje destinado a la elaboración de un vino espumoso de calidad, únicamente podrá utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado, y</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  o mosto de uva parcialmente fermentado a partir de los cuales pueda  obtenerse  un  vino  apto  para la obtención de un vino de mesa, vinos de mesa o</p>
    <p class="parrafo">- vecprd.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  preparación  del  licor  de  tiraje  destinado  a la elaboración de un vecprd, sólo podrán utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado, y</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">-  vecprd,  aptos  para  la obtención del mismo vecprd que aquél al que se añada el licor de tiraje.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  duración  de  la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y el período de conservación del vino base sobre lías serán:</p>
    <p class="parrafo">- como mínimo de 90 días,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo  de  30 días si la fermentación se efectúa dentro de recipientes provistos de dispositivos de agitación.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir del 1 de enero de 1996, la letra a) del punto 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) a partir del 1 de septiembre de 1996, los puntos 2 y 4 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1997,  la  letra  a)  del punto 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
