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    <identificador>DOUE-L-1996-81180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1427/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1427/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80900" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 47 de 18 de febrero de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, y en particular el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  completarse  las  disposiciones  actuales  relativas a las  precisiones  sobre  el  tipo  de  producto  o  su  color y permitir así las referencias   a   cualquier   otro  elemento  relativo,  en  particular,  a  las características   organolépticas   del   producto   de  que  se  trate;  que  es conveniente  dejar  al  productor  cierto  margen  en  lo  que  se  refiere a la formulación de dichas informaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   el   consumidor   reviste  especial  importancia  la información  sobre  las  condiciones  naturales  o técnicas de la viticultura de origen   de   los  vinos;  que  conviene,  por  una  parte,  aclarar  que  dicha información   incluye,   para  los  vinos  cuya  designación  pueda  completarse mediante  la  indicación  de  un  elemento  varietal,  también la posibilidad de hacer  una  referencia  a  las  variedades  de vid utilizadas y, por otra parte, precisar las condiciones de esta referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas  menciones  para  vinos  de  mesa  denominados mediante  una  indicación  geográfica  se  han  reconocido  en  Italia  o se han solicitado  en  el  Reino  Unido;  que  conviene  incluir  esas  menciones en el Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  del Consejo(3), para garantizar su protección en todos   los   Estados  miembros;  que  dichas  menciones  deben  utilizarse  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  las  reglas  establecidas  en  el  apartado  3  del  artículo  4 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  en  diferentes  artículos  relativos a la designación  en  los  documentos  oficiales  que  las  indicaciones obligatorias sobre  el  grado  alcohólico  y  el  volumen  nominal  deben incluirse en dichos documentos,  sin  por  ello  hacer  excepciones  a las disposiciones específicas adoptadas  en  virtud  de  los  artículos  7 y 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87 relativas   a   la   circulación   de   los   productos  contemplados  en  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra  b)  del  segundo  párrafo  del  apartado 3 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  se  establece que los Estados miembros  podrán  autorizar,  hasta  el  31  de  agosto  de 1995, que un vino de calidad,  producido  en  una  región  determinada, lleve el nombre de una unidad geográfica  de  ámbito  más  restringido que la región, siempre que por lo menos el  85%  de  la  cantidad  de  uva  utilizada  proceda  de dicha unidad; que ese período  transitorio  ha  resultado  ser demasiado corto para permitir a algunos Estados  miembros  crear  unidades  más grandes; que, por consiguiente, conviene prorrogarlo;  que,  dado  que  esta excepción se refiere sólo a casos concretos, conviene  disponer  que  los  nombres  de estas unidades geográficas se indiquen en  una  lista  y  que  se  publiquen  en  la  seria C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dejar  de  emplear el procedimiento utilizado hasta ahora,  consistente  en  establecer  una  lista  de  los vinos importados de los países  terceros  que  podían  utilizar  un  nombre  geográfico  en  la etiqueta puesto  que  ha  resultado  ser  demasiado  pesado; que es preciso, no obstante, velar   por   que   esos  vinos  importados  reúnan  condiciones  precisas;  que procede,  en  particular,  comprobar  que  los nombres geográficos utilizados no se  prestan  a  confusión  con  los  vinos  de  calidad  producidos  en regiones determinadas,   denominados   en  lo  sucesivo  «vcprd»  y  los  vinos  de  mesa designados   mediante  una  indicación  geográfica  que  figure  en  las  listas publicadas  en  la  serie  C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como  con  los  vinos  procedentes  de otros países terceros designados mediante una   indicación   geográfica  que  figure  en  las  listas  publicadas  en  los acuerdos   bilaterales   o  multilaterales  entre  la  Comunidad  y  los  países terceros,  hasta  tanto  tenga  lugar  la aplicación del sistema multilateral de notificación  del  registro  que  establece  el  apartado  4  el artículo 23 del Acuerdo  relativo  a  los  aspectos  de  los  derechos  de propiedad intelectual relacionados   con   el   comercio   (Acuerdo   Adpic)  (4),  anejo  al  Acuerdo multilateral de la Organización Mundial del Comercio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2392/89 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  h)  del  apartado  2  del  artículo 2 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«cualquier  otro  elemento,  en  particular  organoléptico,  que  caracterice al producto;».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) en la letra h), se sustituirá el segundo guión por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a  las  condiciones  naturales  o  técnicas  de la viticultura origen del vino, incluidas,  en  su  caso,  las variedades de vid utilizadas, incluso si se trata de  tres  o  más  variedades  y  siempre  que en ese caso las variedades citadas representen  por  lo  menos  el  85%  del conjunto de variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra i):</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   tercer   guión,   la  mención  «vino  típico»  se  sustituirá  por «indicazione geografica tipica»;</p>
    <p class="parrafo">- el sexto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- "Vinho regional" para los vinos de mesa originarios de Portugal,»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- "Regional wine" para los vinos de mesa originarios del Reino Unido.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  del  primer  párrafo:  la  mención  «vino  típico» se sustituirá por la mención «indicazione geografica tipica»;</p>
    <p class="parrafo">-  se  suprimirá  la  mención  «o  a  partir  del  comienzo  de la segunda etapa transitoria prevista para Portugal,»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la mención «o Regional wine»;</p>
    <p class="parrafo">b) el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,   podrá   preverse  la  utilización  del  nombre  de  la  región determinada  de  conformidad  con  las  disposiciones  contempladas en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido y el volumen nominal, siempre que  estas  indicaciones  estén  previstas en las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del artículo 8 las letras e) y f) se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)   según  el  caso,  la  mención  "Landwein",  "vin  de  pays",  "indicazione geografica   tipica",   "(texto   en  griego)",  "vino  de  la  tierra",  "vinho regional",  así  como  "Regional  wine"  o una mención equivalente en una lengua oficial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  información  relativa  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas de la viticultura  que  hayan  dado  origen  a  dicho vino, con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 2 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  k)  se añadirá el siguiente texto antes del último miembro de frase:</p>
    <p class="parrafo">«-  cualquier  otro  elemento,  sobre  todo  organoléptico,  que  caracterice al producto;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra t), se sustituirá el segundo guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  condiciones  naturales  o  técnicas de viticultura origen de este vino, incluidas,  en  su  caso,  las  variedades  de vid utilizadas, incluso cuando se trate  de  tres  o  más  variedades,  siempre  que  en  ese  caso las variedades citadas   representen   por   lo   menos  el  85%  del  conjunto  de  variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,».</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 3 del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) del segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  del  nombre  de  una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando este  vino  proceda  de  una  mezcla  de  uvas,  mosto  de uva, vinos nuevos que estén  todavía  en  período  de  fermentación,  o  hasta el 31 de agosto del año 2003,  de  vinos  originarios  de la unidad geográfica cuyo nombre esté previsto para  la  designación,  con  un producto obtenido en la misma región determinada pero  fuera  de  esta  unidad,  siempre que el vcprd de que se trate proceda, en un  85%  por  lo  menos,  de  uva  recogida  en la unidad geográfica cuyo nombre lleve,  siempre  que,  en  lo  referente  a  la excepción que expirará en el año 2003   y  antes  del  1  de  septiembre  de  1995,  esta  disposición  estuviere prevista   por  las  disposiciones  del  Estado  miembro  productor  de  que  se trate;».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el párrafo siguiente después del segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros  establecerán  la  lista  de  los  tipos  de  unidades geográficas   y  de  los  nombres  de  las  regiones  a  que  pertenezcan  estas unidades  geográficas  contempladas  en  la  excepción  aplicable hasta el 31 de agosto  del  año  2003  prevista  en la letra b); dicha lista se comunicará a la Comisión   que  la  publicará  en  la  sección  C  del  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido y el volumen nominal, siempre que  estas  indicaciones  estén  previstas en las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra f) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«f)  la  información  relativa  a  las  condiciones  naturales  o técnicas de la viticultura  origen  de  este  vino, con arreglo al segundo guión de la letra t) del apartado 2 del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  25,  en  la  frase introductoria,  las  palabras  «que  no  figuran  en  la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 26» se sustituirán por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«que  no  se  designen  mediante  una  indicación  geográfica  contemplada en el apartado 1 del artículo 26».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  26,  en  la frase introductoria,  se  suprimirán  las  palabras  «y  recogidos  en  una  lista por determinar»;</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  2  del  artículo  26:  a) se suprimirá el contenido de la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra k), se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«cualquier  otro  elemento,  en  particular  organoléptico,  que  caracterice al producto;»;</p>
    <p class="parrafo">c) en la letra p), el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  en  las  condiciones  naturales  o técnicas de la viticultura origen de este vino,  incluidas  en  su  caso  las variedades de vid utilizadas, incluso cuando se  trate  de  tres  variedades  o  más y siempre que en ese caso las variedades citadas   representen   por   lo   menos  el  85%  del  conjunto  de  variedades utilizadas para la elaboración del vino de que se trate,».</p>
    <p class="parrafo">12)  El  último  párrafo  del  apartado  6  del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  nombres  de  las  variedades  de  vid  citadas  en  las letras d) y p) del apartado  2  del  artículo  26  y sus sinónimos se indicarán tal como figuran en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1) del artículo 30.».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  designación  de  un vino importado en la etiqueta por medio de la indicación  geográfica  que  establece  la  letra a) del apartado 1 del artículo 26 sólo podrá utilizarse el nombre de una unidad geográfica:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  los vinos originarios del territorio de un país tercero  miembro  de  la  Organización  Mundial  del Comercio, o de una región o localidad  de  dicho  territorio,  cuando la indicación geográfica se utilice de conformidad  con  el  Acuerdo  relativo  a  los  aspectos  de  los  derechos  de propiedad   intelectual   relacionados   con   el   comercio,   en  lo  sucesivo denominado  "Acuerdo  Adpic",  anejo  al Acuerdo multilateral de la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">A  dicho  efecto,  el  país  tercero  de  que se trate figurará en una lista que habrá  de  aprobarse.  Previamente  presentará  a  la  Comisión  su  legislación relativa  a  las  disposiciones  del  Acuerdo  Adpic  mencionado  en  el  primer párrafo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a los países terceros que no apliquen la sección 3 del Acuerdo Adpic, cuando cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  la  indicación  geográfica  en  cuestión designe una zona de producción vitícola  bien  delimitada  y  más  restringida  que  el territorio vitícola del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  las  uvas  a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de dicha unidad geográfica;</p>
    <p class="parrafo">3)   que   las  uvas  de  las  que  se  fabriquen  vinos  que  reúnan  criterios cualitativos típicos se cosechen en dicha unidad geográfica;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  la  indicación  geográfica  se  utilice en el mercado interior del país tercero  de  origen  para  designar  vinos  y  esté  prevista  a  tal  efecto en disposiciones de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  el  país  tercero  de  que se trate figurará en una lista que habrá de   aprobarse.   Previamente   presentará   a   la   Comisión   su  legislación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  geográficas  contempladas  en  las  letras a) y b) no deberán prestarse  a  confusión  con  una indicación empleada para designar un vcprd que figure   en   la  lista  contemplada  en  al  apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)   n°  823/87,  un  vino  de  mesa  que  figure  en  la  lista establecida  en  relación  contra  la letra i) del apartado 3 del artículo 2 del presente  Reglamento,  u  otro  vino  importado  que esté incluido en las listas de los acuerdos celebrados entre los países terceros y la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">14) En el apartado 1 del artículo 32:</p>
    <p class="parrafo">a) La frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  caso  de  los  vinos importados a que se refiere el artículo 25, la designación    en   los   documentos   oficiales   incluirá   las   indicaciones siguientes:»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido y el volumen nominal, siempre que  estas  indicaciones  estén  previstas en las normas de desarrollo aprobadas</p>
    <p class="parrafo">en  virtud  del  apartado  8  del  artículo  70 y del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».</p>
    <p class="parrafo">15) En el apartado 2 del artículo 32:</p>
    <p class="parrafo">a) en el primer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  frase  introductoria  y el contenido de la letra a) se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2  En  el  caso  de  los  vinos importados destinados al consumo humano directo designados  mediante  una  indicación  geográfica contemplada en el artículo 26, la   designación   en   los   documentos   oficiales   incluirá  las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  una unidad geográfica tal y como se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 26;»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido y el volumen nominal, siempre que  estas  indicaciones  estén  previstas en las normas de desarrollo aprobadas en  virtud  del  apartado  8  del  artículo  70 y del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/ 87.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el contenido de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">- el texto de la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  la  formación  relativa  a  las  condiciones  naturales  o  técnicas  de la viticultura  origen  del  vino,  con arreglo al segundo guión de la letra p) del apartado 2 del artículo 26.».</p>
    <p class="parrafo">16) En el artículo 33:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a):  la  frase  introductoria  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  en  lo  que  se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo, contemplados en el artículo 25:»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«las  indicaciones  contempladas  en  las  letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 32;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra b):</p>
    <p class="parrafo">- la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  en  lo  que  se refiere a los vinos importados destinados al consumo humano directo  designados  mediante  una  indicación geográfica citados en el apartado 1 del artículo 26:»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«las  indicaciones  contempladas  en  las  letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 32;».</p>
    <p class="parrafo">17)  En  la  letra  d)  del  segundo párrafo del apartado 2 del artículo 40, los términos  «que  figure  en  la  lista  que  contempla el apartado 1 del artículo 26»  se  sustituirán  por  los  términos «previsto en el apartado 1 del artículo 26».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1995,  los  siguientes  elementos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  guión  de la letra b) del punto 2, el primer guión de la letra a) del punto 3, la letra a) del punto 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1997,  los  siguientes  elementos del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 9,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 10,</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) del punto 11,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 13,</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) del punto 14,</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  guión  de  la  letra b) del primer guión de la letra a) del punto 15,</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  guión  de  la  letra b) del primer guión de la letra a) del punto 16, el punto 17.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
