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<documento fecha_actualizacion="20241021184733">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1418/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1418/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones relativas a la utilización de un síimbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las regiones ultraperiféricas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060603</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 793/2005, de 12 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios(3),  cuya  última  modificación  la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  2537/95  de  la  Comisión(4),  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2537/95,  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  decidió  establecer  un  símbolo  gráfico  cuya finalidad   fuera   mejorar  el  conocimiento  y  fomentar  el  consumo  de  los productos  agrícolas  de  calidad,  transformados o sin transformar, específicos de  las  regiones  ultraperiféricas  de  la  Comunidad;  que conviene establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según  los  términos  de  la  Decisión  del  Consejo,  las condiciones  de  utilización  del  símbolo gráfico, es decir, el establecimiento de  la  lista  de  los productos agrícolas, transformados o sin transformar, que pueden  llevar  el  símbolo,  así  como  la definición de las características de calidad,  los  métodos  de  producción, envasado y fabricación en el caso de los productos   transformados,   han   de  ser  propuestas  por  las  organizaciones profesionales  de  las  regiones  ultraperiféricas;  que  conviene  precisar que estas  disposiciones  pueden  ser  adoptadas  según  las normas existentes en la normativa  comunitaria  o,  en  su defecto, internacional, o incluso a partir de los métodos de cultivo y de fabricación tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  sacar  el  máximo  provecho  de este instrumento específico   de   promoción   puesto   a   disposición   de  los  productores  y fabricantes    de   productos   de   calidad   específicos   de   las   regiones ultraperiféricas  y  con  vistas  a  simplificar y hacer más eficaz la gestión y el   control,  es  conveniente  conceder  el  derecho  de  utilizar  el  símbolo gráfico   a   los  agentes  directamente  responsables  de  la  producción,  del envasado  comercial  y  de  la fabricación de los productos de que se trate, que estén  establecidos  en  esas  regiones  y  que  se  comprometan  a  ajustarse a determinadas disciplinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  las  autoridades  competentes de las regiones interesadas    establecer    las   disposiciones   administrativas   adicionales necesarias   para   garantizar   el   buen   funcionamiento  de  los  mecanismos establecidos y controlar el cumplimiento de las disciplinas acordadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  regular  la  comunicación  a  la  Comisión  de  las informaciones   necesarias  para  que  pueda  garantizar  lo  mejor  posible  la armonización  de  las  condiciones  de  la  aplicación  de  esta  medida  en las diferentes regiones ultraperiféricas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión conjunto compuesto por los Comités de gestión  interesados  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  símbolo  gráfico  creado  en  aplicación  del artículo 20 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91,  del  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  n° 1600/92 y del artículo   26   del   Reglamento  (CEE)  n°  1601/92,  sólo  se  utilizará  para potenciar   el   conocimiento   y   el   consumo  de  los  productos  agrícolas, transformados    o    sin    transformar,    específicos    de    las   regiones ultraperiféricas  y  que  respondan  a  las normas definidas a iniciativa de las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   profesionales   representativas   de   los   agentes   de  esas regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  mencionadas  en  el  apartado  1  se  aplicarán  a  la definición  de  las  normas  de  calidad  o  al uso de los métodos y técnicas de cultivo,  producción  o  fabricación,  así como al cumplimiento de las normas de presentación y de envasado.</p>
    <p class="parrafo">Estas   normas   se   establecerán  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la normativa  comunitaria  o,  en  su defecto, las normas internacionales, o, en su caso,  específicamente  para  los  productos  de las regiones ultraperiféricas a propuesta de las organizaciones profesionales representativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  productores,  o  los organismos  que  éstas  habiliten  para  ello,  concederán el derecho a utilizar el  símbolo  gráfico,  para  cada  uno  de  los  productos para los que se hayan establecido   las   disposiciones  del  artículo  1,  según  la  naturaleza  del producto,   a  los  agentes  de  una  de  las  categorías  que  se  mencionan  a continuación, en adelante denominados «usuarios»:</p>
    <p class="parrafo">- productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   agentes   comerciales   que   envasen   el   producto   con   vistas   a  su comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  fabricantes  de  productos  transformados,  establecidos  en el territorio de su  región  ultraperiférica  y  que  reúnan  las  condiciones  estipuladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  se  otorgará  mediante  la concesión de una autorización para una o varias campañas de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  establecida  en  el  última  párrafo  del  artículo  2  se concederá, a petición del interesado, a los usuarios que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan,  según  el  caso,  a  producir, envasar o fabricar productos que se ajusten a las normas a que se refiere el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  dispongan,  cuando  proceda,  de  las  instalaciones  o  los equipos técnicos necesarios  para  la  producción  o  fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las normas mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-    se   comprometan   a   llevar   una   contabilidad   que   permita   seguir específicamente  la  producción,  el  envasado  o  la fabricación de un producto que pueda llevar el símbolo gráfico,</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  someterse  a todos los controles y comprobaciones que las autoridades competentes soliciten.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  retirará  la  autorización  cuando la autoridad competente compruebe que el  usuario  autorizado  no  ha  respetado las normas relativas al producto o no ha   cumplido   alguna   de   las  obligaciones  derivadas  de  los  compromisos mencionados  en  el  apartado  1. La retirada podrá ser provisional o definitiva en función de la gravedad de los incumplimientos comprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  comprobarán  periódicamente  que  los  usuarios respeten  las  condiciones  de  utilización  del  símbolo  gráfico  así como los compromisos  mencionados  en  el  artículo  3,  y podrán delegar el ejercicio de estas  comprobaciones  en  organismos  habilitados  para ello y que reúnan todas</p>
    <p class="parrafo">las  competencias  técnicas  y  de imparcialidad necesarias. En ese caso, dichos organismos  entregarán  periódicamente  a  las  autoridades un informe sobre los resultados de su misión de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  españolas,  francesas y portuguesas adoptarán las  disposiciones  administrativa  adicionales  necesarias  para la gestión del mecanismo   del   símbolo   gráfico.  Estas  disposiciones  podrán  regular,  en particular,  el  cobro  de  cotizaciones a los usuarios del símbolo gráfico para la  impresión  de  este  último  y  para  cubrir  los  gastos administrativos de gestión y los gastos derivados de las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  a  que  se  refiere el apartado 1 comunicarán sin  demora  a  la  Comisión  qué  servicios  o,  en su caso, qué organismos son responsables  de  conceder  las  autorizaciones  a  los  usuarios  y de llevar a cabo   los   controles   que   se  realicen  para  la  aplicación  del  presente Reglamento.  También  comunicarán,  antes  de  su adopción, los proyectos de las disposiciones  adicionales  a  que  se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   aplicarán   las  oportunas  disposiciones  nacionales existentes  para  prevenir,  y  cuando proceda, sancionar la utilización abusiva del  símbolo  gráfico  o  adoptarán  las  medidas necesarias para ello, y, en un plazo  de  seis  meses  a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicarán a la Comisión las medidas aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  el  símbolo  gráfico  y  los  productos  para  los  que este último se puede utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
