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    <identificador>DOUE-L-1996-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19960920</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/526, de 30 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  5  de  julio  de 1996 se declararon tres brotes de fiebre aftosa en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en  Grecia respecto a la fiebre aftosa puede  poner  en  peligro  las  cubanas  de  otros  Estados  miembros  debido al comercio  del  que  son  objeto  los animales biungulados vivos y algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Grecia  adoptó  las  medidas  correspondientes de conformidad con  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4), cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (3, y que, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  realizará  envíos a los demás Estados miembros de animales vivos de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir  de  las  zonas  de  su territorio que figuran en el Anexo ni a través de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  sanitarios  previstos  en  las  Directivas  del  Consejo 64/432/CEE  y  91/68/CEE,  que  deberán  acompañar en su expedición desde Grecia a  los  animales  vivos  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  a  los de las especies ovina y caprina, respectivamente, incluirán la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Animales   conformes   con   lo  dispuesto  en  la  Decisión  96/440/CE  de  la Comisión,  de  18  de  julio  de  1996,  por  la  que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  los  certificados  sanitarios  que se expidan para los  biungulados  no  incluidos  en los certificados contemplados en el apartado 2, lleven la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Biungulados  vivos  conformes  con  lo dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión,  de  18  de  julio  de  1996,  por  la  que  se  establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  realizará  envíos  a  los demás Estados miembros de carne fresca de  animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y porcina ni de otros biungulados  que  proceda  de  las  zonas de su territorio incluidas en el Anexo o que haya sido obtenido de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  fresca  obtenido  antes  del  1 de junio de 1996, siempre que sea claramente  identificada,  y  que  se  transporte  y almacene por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  fresca  obtenido  en  establecimientos de despiece, en los que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  se  transformará  en  dicho  establecimiento  la carne fresca tal como  se  define  en  la  letra  a)  o  la  carne  fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  carnes  frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto  en  el  capítulo  XI  del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  fresca  deberá  ser  claramente  identificada  y se transportará y almacenará    por   separado   de   la   que   no   se   destine   al   comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado   a   cabo   por   las  autoridades  veterinarias  competentes  bajo  la supervisión    de   las   autoridades   veterinarias   centrales,   las   cuales notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión la lista de los establecimientos   que   hayan   autorizado   en   virtud   de   las   presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  carnes  procedentes  de Grecia deberán ir acompañadas de un certificado</p>
    <p class="parrafo">expedido  por  un  veterinario  oficial  en  el  que deberá constar la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Carne  conforme  con  lo  dispuesto en la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18  de  julio  de  1996,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  realizará  envíos  a  los  demás  Estados  miembros de productos cárnicos  que  hayan  sido  obtenido  de animales de las especies bovina, ovina, caprina  y  porcina  o  de  otros  biungulados  procedentes  de  las zonas de su territorio  que  figuran  en  el  Anexo  o  que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  contempladas  en el apartado 1 no serán aplicables a los productos  cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de los tratamientos establecidos  en  el  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo  (2),  ni  a  los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE  del  Consejo  (3),  relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne, que, durante la preparación,  se  hayan  sometido  uniformemente  en  toda  la  substancia  a un valor pH inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  cárnicos  obtenidos antes del 1 de junio de 1996, siempre que  sean  claramente  identificados  y  que  se  transporten  y  almacenen  por separado de los que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  cárnicos  preparados  en  establecimientos  en los que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  carne  fresca  que  se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  cárnicos  que se utilicen en el producto final deberán cumplir  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  a)  o  se elaborarán con carne  fresca  procedente  de  animales  que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  productos  cárnicos  deberán  llevar  el  sello  de  inspección veterinaria   previsto   en   el  capítulo  VI  del  Anexo  A  de  la  Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   cárnicos   deberán   ser  claramente  identificados  y  se transportarán  y  almacenarán  por  separado  de  la  carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones acabadas de mencionar lo llevarán  a  cabo  las  autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de  las  autoridades  veterinarias  centrales,  las  cuales  notificarán  a  los otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión la lista de los establecimientos que hayan sido autorizados en aplicación de las presentes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  cárnicos  preparados  en  zonas del territorio griego que no estén  sujetas  a  restricciones  y  para  cuya  elaboración  se  utilice  carne obtenido  antes  del  1  de junio de 1996 en las zonas en las que se imponen las restricciones,  siempre  que  la  carne y los productos cárnicos sean claramente identificados  y  que  se  transporten y almacenen por separado de los que no se</p>
    <p class="parrafo">destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  cárnicos  procedentes de Grecia deberán ir acompañados de un certificado  expedido  por  un  veterinario  oficial en el que deberá constar la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  cárnicos  conformes  con  lo  dispuesto  en la Decisión 96/440/CE de la  Comisión,  de  18  de  julio  de  1996,  por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  realizará  envíos  de leche a otros Estados miembros a partir de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prohibiciones  contempladas  en  el  apartado 1 no serán aplicable a la leche que haya sido sometida a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  pasteurización  inicial  con  arreglo  a  las normas establecidas en la Directiva  92/46/CEE  del  Consejo  seguida  de  un  segundo tratamiento térmico mediante   pasteurización  a  temperatura  elevada,  UHT,  esterilización  o  un proceso   de  deshidratación  que  incluya  un  tratamiento  térmico  de  efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  pasteurización  inicial  con  arreglo  a  las normas establecidas en la Directiva  92/46/CEE,  combinada  con  un  tratamiento mediante el cual el pH se reduzca  a  un  valor  inferior  a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prohibiciones  enumeradas  en  el apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  leche  que  se  utilice  en los establecimientos deberá cumplir las condiciones  del  apartado  2  o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas mencionadas en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  deberá  identificarse  claramente  y  se transportará y almacenará separada  de  la  leche  y  los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones anteriores lo realizarán las   autoridades   veterinarias   competentes   bajo   la  supervisión  de  las autoridades   veterinarias   centrales,   que   enviarán  a  los  demás  Estados miembros   y  a  la  Comisión  una  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  leche  procedente  de  Grecia  irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Leche  conforme  a  la  Decisión  96/440/CE  de  la Comisión, de 18 de julio de 1996,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Grecia   no   enviará  a  los  demás  Estados  miembros  productos  lácteos procedentes de las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos elaborados antes del 1 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  hayan  sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento  térmico  en  el  que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  lácteos  elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  lácteos  elaborados  en  establecimientos  que  cumplan  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la  leche  utilizada  en  los  establecimientos  deberá  cumplir  las condiciones  del  apartado  2  del  artículo  4  o  proceder  de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   todos  los  productos  lácteos  utilizados  en  el  producto  final  deberán cumplir   las   condiciones   del  apartado  2  o  estar  elaborados  con  leche procedente  de  animales  que  se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos deberán funcionar bajo control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  lácteos  deberán  identificarse claramente y se transportarán y  almacenarán  separados  de  la  leche  y  los  productos  lácteos  que  no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones anteriores lo realizarán las   autoridades   veterinarias   competentes   bajo   la  supervisión  de  las autoridades   veterinarias   centrales,   que   enviarán  a  los  demás  Estados miembros   y  a  la  Comisión  una  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  se hayan elaborado en las zonas del territorio que  no  están  sometidas  a  restricciones, utilizando leche obtenido antes del 1  de  junio  de  1996  en  las  zonas  del territorio en las que se imponen las restricciones,  a  condición  de  que  los  productos  lácteos  se  identifiquen claramente  y  se  transporten  y  almacenen  separados de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  productos  lácteos  procedentes  de  Grecia  irán  acompañados  de  un certificado  expedido  por  un  veterinario  oficial en el que deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  lácteos  conformes  a  la  Decisión  96/440/CE de la Comisión, de 18 de  julio  de  1996,  por  la  que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  enviará  a  los  demás  Estados  miembros  semen ni embriones de animales  de  las  especiales  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni de otros biungulados  que  se  hallen  en  las  zonas  de  su territorio enumeradas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  al  semen  de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  certificado  sanitario  establecido  en  la  Directiva  88/407/CEE  del Consejo,  que  deberá  acompañar  al  semen  de  bovino congelado expedido desde Grecia, llevará la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Semen  de  bovino  congelado  conforme  a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de  18  de  julio  de  1996,  por  la  que  se  establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 89/556/CEE del Consejo que  deberá  acompañar  a  los  embriones  de  bovino expedidos desde Grecia, se</p>
    <p class="parrafo">completará con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Embriones  de  bovino  conformes  a la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de  julio  de  1996,  por  la  que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a los demás Estados miembros cueros ni pieles de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  procedentes  de  las  zonas  de  su  territorio  que  figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  a  los  cueros  y  pieles  que se hayan producido   antes  del  1  de  junio  de  1996  o  que  cumplan  los  requisitos establecidos  del  segundo  al  quinto  guión  de la letra A del punto I o en de la   letra  B  del  punto  I  del  capítulo  3  del  Anexo  1  de  la  Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  las  precauciones  necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de  los cueros y pieles   que   se   expidan  a  los  demás  Estados  miembros  se  adjunte  otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cueros  y  pieles  conformes  a  la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio  de  1996,  por  la  que  se  establecen  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia   velará   por   que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte  de  animales  vivos  sean  limpiados y desinfectados después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros productos animales no  contemplados  en  los  artículos  2 3, 4, 5, 6 y 7 que, obtenidos también de las   especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  o  de  otros  biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta prohibición no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  animales  mencionados  en  el  apartado  1 que hayan sido sometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  en  un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  que  permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  lana  de  ovino  y  el  pelo  de  rumiante  no elaborados o que estén sólidamente embalados y desecados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de los productos animales  mencionados  en  el  apartado 2 que se expiden a los demás miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  animales  conformes  a  la  Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de  julio  de  1996,  por  la  que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio</p>
    <p class="parrafo">con   el  fin  de  adapatarlas  a  la  presente  Decisión.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 1 de agosto de</p>
    <p class="parrafo">1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Evros</p>
    <p class="parrafo">Rodopi</p>
    <p class="parrafo">Xanthi</p>
    <p class="parrafo">Kavala</p>
    <p class="parrafo">Drama</p>
    <p class="parrafo">Serres</p>
    <p class="parrafo">Calcídica</p>
    <p class="parrafo">Tesalónica</p>
    <p class="parrafo">Kilkis</p>
    <p class="parrafo">Pella</p>
    <p class="parrafo">Imarthia</p>
    <p class="parrafo">Pieria</p>
    <p class="parrafo">Kozani</p>
    <p class="parrafo">Florina</p>
    <p class="parrafo">Kastoria</p>
    <p class="parrafo">Grevena</p>
    <p class="parrafo">Ioannina</p>
    <p class="parrafo">Thesprotia</p>
    <p class="parrafo">Kerkira</p>
    <p class="parrafo">Lefkcada</p>
    <p class="parrafo">Preveza</p>
    <p class="parrafo">Arta</p>
    <p class="parrafo">Trikala</p>
    <p class="parrafo">Karditsa</p>
    <p class="parrafo">Evritania</p>
    <p class="parrafo">Larissa</p>
    <p class="parrafo">Magnesia</p>
    <p class="parrafo">Ftiotida</p>
    <p class="parrafo">Beocia</p>
    <p class="parrafo">Atica (Atenas y el Pireo)</p>
    <p class="parrafo">Evia</p>
    <p class="parrafo">Lesvos</p>
    <p class="parrafo">Chios</p>
    <p class="parrafo">Samos</p>
    <p class="parrafo">Dodecaneso</p>
    <p class="parrafo">Cícladas</p>
    <p class="parrafo">Argólida</p>
    <p class="parrafo">Corinto</p>
    <p class="parrafo">Acaya</p>
    <p class="parrafo">Fócida</p>
    <p class="parrafo">Aetoloakarnania</p>
    <p class="parrafo">Cefalonia</p>
    <p class="parrafo">Zante</p>
    <p class="parrafo">Ilia</p>
    <p class="parrafo">Arcadia</p>
    <p class="parrafo">Mesinia</p>
    <p class="parrafo">Lakonia</p>
    <p class="parrafo">Chania</p>
    <p class="parrafo">Rethimno</p>
    <p class="parrafo">Heraclión</p>
    <p class="parrafo">Lassithi</p>
  </texto>
</documento>
