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    <identificador>DOUE-L-1996-81172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>439/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a una participación financiera de la Comunidad para la aplicación de determinadas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="4829" orden="2">Macedonia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="4">Vacunas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario,  cuya  última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   han   aparecido  focos  de  fiebre  aftosa  en  la  Antigua República  Yugoslava  de  Macedonia  (ARYM);  que  dichos  focos constituyen una amenaza  directa  para  la  Comunidad  y  principalmente  para  el territorio de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  96/368/CE,  se  ha  concedido  una participación  financiera  de  la  Comunidad  para la aplicación de determinadas medidas  de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa en la Antigua República Yugoslava de  Macedonia  (ARYM);  que,  concretamente,  es importante que se conceda a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  de  la  Antigua  República  Yugoslava de Macedonia (ARYM) una ayuda financiera para luchar contra la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poner  a  disposición  de  las  autoridades  de  la Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  (ARYM)  las  dosis  de vacunas que garanticen la necesaria protección de los animales afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la Comunidad costee parte de los gastos inherentes a la aplicación de los planes de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  intervenciones  previstas  en  la  presente  Decisión se realizan  en  colaboración  con  la  Comisión  Europea  para  la lucha contra la fiebre  aftosa  de  la  FAO;  que,  en  particular,  los gastos inherentes a los planes    de   vacunación   correrán   a   cargo   del   Fondo   Financiero   n° 911100/MTF/INT/003/EEC, en primer lugar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  colaboración  con  la  Comisión  Europea  para la lucha contra la fiebre aftosa  de  la  FAO,  la  Comisión  adoptará las medidas necesarias para poner a disposición   de   las   autoridades   de  la  Antigua  República  Yugoslava  de Macedonia (ARYM) lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  250  000  dosis  de  vacunas  de  un  tipo que garantice la protección de los bovinos  contra  el  virus  identificado  en  la  Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  costeará  todos  los  gastos  derivados  de  la  intervención mencionada en el apartado 1 (hasta un máximo de 80 000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  costeará  el  50%  de  los  gastos derivados de los planes de vacunación  aplicados  por  las  autoridades  de  la Antigua República Yugoslava de  Macedonia  (ARYM)  bajo  el  control  de  la  Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa de la FAO y de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  de  vacunación  a  que  se  refiere  el apartado 1 incluirán en particular la adquisición y el suministro de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  material  necesario  para  la  vacunación  (jeringuillas,  material  para  la cadena del frío, ropa de protección, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- desinfectantes,</p>
    <p class="parrafo">- marcas para los animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación del presente artículo, la Comisión abonará al Fondo   Financiero   n°   911100/MTP/INT/003/EEC  los  gastos  derivados  de  la aplicación  de  los  planes  de vacunación a que se refiere el apartado 1 (hasta un máximo de 10000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
