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<documento fecha_actualizacion="20241021184733">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1410/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1410/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, relativo a la Retirada Parcial del Reglamento (CE) núm. 3053/95 por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, Ix y XI del Reglamento (CEE) núm. 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/181/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960721</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81971" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3053/95, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   terceros   países,  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CE)   n°  941/96  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 19 en conexión con su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   el  Reglamento  (CE)  n°  3053/95,  la  Comisión modificó  y  derogó,  en  los  párrafos  quinto  y  sexto,  respectivamente, del artículo  1,  los  Anexos  VI y VI bis del Reglamento (CEE) n° 3030/93; que esta modificación  se  aprobó  en  una fecha en la que, en virtud del artículo 19 del Reglamento  (CEE)  n°  3030/93,  la  Comisión  no  disponía  de los poderes para hacerlo,  pues  para  entonces  el  Consejo  aún  no  había  decidido concluir o aplicar  provisionalmente  los  acuerdos  negociados  por  la  Comisión  con  la India  y  Pakistán  por  lo  que  se  refiere  al  acceso  al  mercado;  que  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  3053/95  presenta,  por  tanto,  desde  un  punto de vista formal,   un  defecto  que  justifica  al  menos  la  retirada  o  la  anulación parcial;  que,  según  la  jurisprudencia  consagrada  del tribunal, tal como se define,  en  particular,  en  su  sentencia  de  20  de  junio  de 1991, Cargill contra  Comisión,  C/248/89,  Rec.  p.  I-2987,  la  retirada  de un acto ilegal sólo  es  admisible  si  se  produce  en  un  plazo  razonable  y si se tiene en cuenta  suficientemente  la  confianza  legitima  que  su  adopción  pudo  haber propiciado;  que  es  preciso,  por  tanto,  en  aplicación de estos principios, preservar   los   derechos  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3053/95  haya  podido generar,  entre  el  1  de  enero  de  1995  y  la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento,  en  favor  de  sus destinatarios y, en particular, de los operadores   económicos   que   participan  en  el  comercio  de  los  productos textiles;   que  es  preciso,no  obstante,  destacar  también  que  la  presente retirada  no  puede  interpretarse  como  una  infracción  o una excepción de lo prescrito  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CEE) n° 3030/93, según el cual dicho  Reglamento,  incluidos  sus  Anexos,  «no  dispensará  en ningún caso del cumplimiento  de  las  disposiciones  de  los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos  sobre  comercio  textil  que  la  comunidad  haya  celebrado  con  los países  terceros  enumerados  en  el  Anexo  II  ni  del  cumplimiento  del  ATV respecto   de   los   miembros  de  la  OMC  enumerados  en  el  Anexo  XI,  que prevalecerán en caso de conflicto»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CE)  n°  3053/95,  en  cuanto  modifica  y/o deroga, en los párrafos  quinto  y  sexto  de  su  artículo  1,  los  Anexos  VI  y  VI bis del Reglamento  (CEE)  n°  3030/93,  queda  derogado con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  parcial  del  Reglamento  (CE)  n° 3053/95 a que se refiere el apartado  1  no  afectará  a los derechos que su adopción haya podido generar en favor  de  sus  destinatarios  entre el 1 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Lean BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
