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<documento fecha_actualizacion="20241021184732">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1409/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1409/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de platános en la Comunidad en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad aplicables a los operadores de la categoría C así como determinadas fechas relativas a la gestión del régimen del contingente arancelario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/181/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="4">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2362/98, de 28 de octubre DOUE-L-1998-81954.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.5 y sustituye el párrafo segundo del art. 6 del Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Reglamento  (CEE)  n°  1442/93 de la Comisión(3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 875/96 (4), establece en el apartado  5  de  su  artículo  3 los criterios que han de cumplir los operadores para  registrarse  en  la  categoría  C y obtener una asignación anual en virtud del  contingente  arancelario;  que  la  experiencia adquirida después de varios años   de   aplicación   del   régimen  conduce  a  reforzar  los  criterios  de admisibilidad  y  a  precisar  los  controles  que  corresponde  efectuar  a las autoridades  nacionales  competentes,  con  vistas  a  mejorar  la gestión de la parte  del  contingente  arancelario  atribuido  a  esta categoría de operadores que,  además,  en  primer  lugar,  conviene  ampliar  el  período  de  actividad mínima  requerida,  previo  a  la  presentación  de  la  solicitud de asignación anual  y  evitar  que  se  recurra a los testaferros; que, en segundo lugar, hay que  señalar  que  la  admisibilidad  de la solicitud de registro de un operador y  la  concesión  de  una  cantidad  anual han de estar sujetas, en caso de duda sobre  el  cumplimiento  de  los  criterios  establecidos, a la presentación por parte del operador de pruebas satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  las  consecuencias  que puede tener el incumplimiento   de   determinadas  obligaciones  establecidas  en  el  presente Reglamento  y  sobre  todo  de  la prohibición de que un mismo operador presente varias solicitudes de asignación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 1442/93 establece el plazo  que  tienen  las  autoridades nacionales para comunicar a cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">operadores  de  las  categorías  A  y  B la cantidad que se le asigna en función del  contingente  arancelario  de  un  año  determinado;  que, para permitir que las  autoridades  nacionales  competentes  puedan  llevar a cabo los controles y las   revisiones   necesarias   en  las  mejores  condiciones  posibles  y  para facilitar  la  comunicación  recíproca  con  la  Comisión,  conviene retrasar el plazo para la notificación de las cantidades asignadas a los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, el apartado 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  primero,  los términos «desde un año, como mínimo, contando hasta  la  fecha  de  presentación  de  su  solicitud de asignación anual» de la primera  frase  se  sustituirán  por  los términos «desde dos años, como mínimo, contando   hasta  la  fecha  de  presentación  de  su  solicitud  de  asignación anual».</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Un  operador  solo  podrá  presentar  una  solicitud  de asignación anual en un solo  Estado  miembro  de  su  elección.  El  incumplimiento  de esta obligación supondrá   la   inadmisibilidad   de   todas   las   solicitudes  de  asignación presentadas así como la invalidez de los registros que se hayan realizado.».</p>
    <p class="parrafo">c) El siguiente texto se añadirá como párrafo cuarto:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros  controlarán  el  cumplimiento  de  las  disposiciones establecidas  en  el  presente  apartado.  En  particular, se cerciorarán de que los  operadores  afectados  realizan  una  actividad  comercial  por  su  propia venta,  como  entidad  económica  autónoma,  desde  el  punto  de  vista  de  su dirección,  su  personal  y  su  funcionamiento.  En  el  momento  en  que  haya indicios  de  que  puede  que  estas disposiciones específicas no se cumplan, la admisibililidad  de  la  solicitud  de  asignación  anual  estará  sujeta  a  la presentación,  por  parte  del  operador afectado, de las pruebas apropiadas que la autoridad nacional competente juzgue satisfactorias.».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros   determinarán   esta   cantidad  para  cada  operador registrado  en  las  categorías  A  y B y se la comunicarán a más tardar el 1 de noviembre.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
