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    <identificador>DOUE-L-1996-81167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1408/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1408/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1995 a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960723</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1707/85, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de: 1990, por el  que  se  fijan  las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el   sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas,  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  n°  2202/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo  a  la  venta,  por  parte  de  los  organismos almacenadores, de higos secos  sin  transformar  para  la fabricación de alcohol(3) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  1363/95,  dispone  que  los  productos  destinados  a  usos  específicos  se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Reglamento  (CEE) n° 1707/85 prevé la posibilidad de  vender  a  las  industrias  de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  almacenador griego tiene en su poder alrededor de  400  toneladas  de  higos  secos no transformados de la cosecha de 1995; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  con  vistas  a  evitar cualquier   perturbación   del   mercado   comunitario   de  alcohol  y  bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 1707/85 debe fijarse con arreglo  a  la  diferencia  entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  griego  procederá a la venta a las industrias de destilación  de  los  higos  secos  no  transformados  de la cosecha de 1995, de conformidad  con  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) n° 626/85 y (CEE) n° 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  n°  1707/85  queda  fijada  en  15  ecus  por  cada  100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  se  presentarán  en  el  organismo  griego  de almacenamiento  Sykiki,  en  la  oficina  central  de  Idagep, calle Acharnon n° 241,   Atenas,   Grecia,  para  los  productos  que  estén  en  poder  de  dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  obtenerse  información  sobre  las  cantidades de los productos y los lugares   en   que   estén  almacenados  dirigiéndose  al  organismo  griego  de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
