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    <identificador>DOUE-L-1996-81146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para romover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1704" orden="">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  internacional  es  fundamental  a la hora de garantizar  la  conservación  y  la utilización racional, responsable y duradera de los recursos biológicos en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  la  Convención  de  las  Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  que  obliga  a  todos  los  miembros de la comunidad  internacional  a  cooperar  en  la  conservación  y  gestión  de  los recursos biológicos en alta mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de  pesca  marítima, la Comunidad es competente para  adoptar  medidas  de  conservación  y  gestión de los recursos pesqueros y para  celebrar  acuerdos  con  terceros  países u organizaciones internacionales en  este  ámbito,  tal  como señala la declaración de competencia presentada por la  Comunidad  en  el  momento  de su adhesión a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  luchar  contra  la  práctica  que  consiste  en  la solicitud  por  parte  de  buques  de  pesca  de  la  asignación  o el cambio de pabellón  a  fin  de  eludir  el  cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y gestión de los recursos marítimos vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  cada  Estado al que corresponda un pabellón debe  asumir  sus  responsabilidades  a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas  internacionales  de  conservación  y gestión por parte de los buques de pesca  autorizados  a  enarbolar  su  pabellón,  a  través  de medios adecuados, eficaces y coordinados a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tal  fin,  la  Comunidad  participó  en  negociaciones internacionales  que  culminaron  con  la  aprobación  del Acuerdo para promover el  cumplimiento  de  las  medidas  internacionales de conservación y ordenación por  los  buques  pesqueros  que pescan en alta mar, por parte de la Conferencia de   la   Organización   de  las  Naciones  Unidas  para  la  Agricultura  y  la Alimentación, en su vigésimo séptima sesión celebrada en noviembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Acuerdo  constituye  un marco adecuado para reforzar la cooperación  internacional  con  el  fin  de  garantizar  que  no  disminuya  la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   este   Acuerdo   forma   parte   integrante   del   Código internacional   de   conducta  para  una  pesca  responsable  mencionado  en  la Declaración de Cancún de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pescadores  comunitarios ejercen sus actividades en alta mar  y  que,  por  consiguiente, la Comunidad tiene interés en aceptar el citado Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  acepta  el  Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas   internacionales   de   conservación   y   ordenación  por  los  buques pesqueros que pescan en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  designará  la persona autorizada para depositar el instrumento de aceptación en poder del</p>
    <p class="parrafo">Director   General   de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la Agricultura  y  la  Alimentación,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo X del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  para  promover  el  cumplimiento  de  las  medidas  internacionales  de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar</p>
    <p class="parrafo">Preámbulo</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  todos  los  Estados  tienen  derecho  a que sus nacionales se dediquen  a  la  pesca  en  alta  mar, con sujeción a las normas pertinentes del Derecho  Internacional,  tal  como  se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  ASIMISMO  que,  en  virtud  del Derecho Internacional, tal como se refleja  en  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas sobre el Derecho del Mar, todos  los  Estados  tienen  la  obligación  de adoptar, o de cooperar con otros Estados  para  adoptar,  las  medidas  aplicables  a  sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   TAMBIEN  el  derecho  de  todos  los  Estados  y  su  interés  en desarrollar   sus   sectores   pesqueros   de   conformidad  con  sus  políticas nacionales,  y  la  necesidad  de  promover  la  cooperación  de  los  países en desarrollo   para   fortalecer   su   capacidad   de  cumplir  las  obligaciones dimanantes del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO   que  en  el  Programa  21,  aprobado  por  la  Conferencia  de  las Naciones  Unidas  sobre  el  medio  ambiente  y  el  desarrollo,  se  pide a los Estados  que  tomen  medidas  eficaces,  acordes  con  el Derecho Internacional, para  evitar  que  sus  nacionales  cambien el pabellón de los buques como medio de   eludir   el  cumplimiento  de  las  normas  de  conservación  y  ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO   ASIMISMO   que   la   Declaración   de   Cancún,  adoptada  por  la Conferencia  internacional  de  pesca  responsable,  solicita  igualmente  a los Estados a que tomen medidas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO   EN   CUENTA   que,  con  arreglo  al  Programa  21,  los  Estados  se comprometen   a  la  conservación  y  utilización  sostenible  de  los  recursos</p>
    <p class="parrafo">marinos vivos en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">EXHORTANDO  a  los  Estados  que  no  son  parte  en  organizaciones  o acuerdos mundiales,  regionales  o  subregionales  de  pesca a que se adhieren a ellos o, en  su  caso,  lleguen  a  arreglos con dichas organizaciones o con los miembros de  dichas  organizaciones  o  acuerdos  con el fin de lograr el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  obligación  que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción  y  control  sobre  los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  la  práctica  del  abanderamiento o del cambio de pabellón de  los  buques  pesqueros,  como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales  de  conservación  y  ordenación  de los recursos marinos vivos, y   el   incumplimiento   por   parte   de  los  Estados  del  pabellón  de  sus responsabilidades   con   respecto   a   los   buques  pesqueros  autorizados  a enarbolar   su   pabellón   figuran   entre  los  factores  que  más  gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">COMPROBANDO    que   el   objetivo   del   presente   Acuerdo   puede   lograrse estableciendo  la  responsabilidad  de  los  Estados del pabellón con respecto a los  buques  pesqueros  autorizados  a  enarbolar sus pabellones y que faenan en alta  mar,  incluyendo  la  autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón,  así  como  fortaleciendo  la  cooperación  internacional y aumentando la  transparencia  a  través  del  intercambio  de información sobre la pesca en alta mar;</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO   que  el  presente  Acuerdo  formará  parte  integrante  del  Código internacional   de   conducta   para  la  pesca  responsable  solicitado  en  la Declaración de Cancún;</p>
    <p class="parrafo">EXPRESANDO  EL  DESEO  de  concertar  un acuerdo internacional en el marco de la organización  de  las  Naciones  Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir   de   aquí   denominada  «FAO»),  en  virtud  del  artículo  XIV  de  la Constitución de la FAO,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «buque  pesquero»  se  entiende  todo  buque  utilizado  o que se tenga previsto  utilizar  para  la  explotación  comercial  de  los  recursos  marinos vivos,   incluyéndose   los   buques   de  apoyo  y  cualesquiera  otros  buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «medidas  internacionales  de  conservación  y ordenación» se entienden las  medidas  encaminadas  a  conservar  u  ordenar  una  o  varias  especies de recursos  marinos  vivos  adoptadas  y  ejecutadas de conformidad con las normas aplicables  de  Derecho  Internacional  tal  como  se  hallan  reflejadas  en la Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho del Mar de 1982. Tales medidas   pueden   ser   adoptadas   por   organizaciones  pesqueras  mundiales, regionales  o  subregionales,  sin  perjuicio  de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">c) por «eslora» se entiende:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1982,  el  96  por  ciento  de  la  eslora  total en una flotación situada a una altura  sobre  el  canto  superior  de  la  quilla  igual  al  85 por ciento del puntal  mínimo  de  trazado,  o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje  de  la  mecha  del  timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En  los  buques  proyectados  para  navegar  con asiento de quilla, la flotación en  la  que  se  ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista  en  el  proyecto;  ii)  en  el  caso  de  buques pesqueros construidos antes  del  18  de  julio  de  1982,  la  eslora  registrada  tal  como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  «registro  de  buques  pesqueros» se entiende un registro de los buques pesqueros  en  que  figuren  los  detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser  un  registro  independiente  de  los  buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  por  «organización  regional  de  integración  económica»  se  entiende  una organización  regional  de  integración  económica a la que sus Estados miembros hayan   transferido   la  competencia  en  las  materias  contempladas  en  este Acuerdo,  incluida  la  autoridad  para  tomar  decisiones  que  vinculen  a sus Estados miembros en relación con tales materias;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  expresiones  «buques  autorizados  a  enarbolar  su pabellón» y «buques autorizados   a  enarbolar  el  pabellón  de  un  Estado»  incluyen  los  buques autorizados  a  enarbolar  el  pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  los  apartados  siguientes  de este artículo,  el  presente  Acuerdo  se  aplicará  a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Parte  puede  eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de  eslora  autorizados  a  enarbolar  su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo,  a  no  ser  que  la  Parte  constate que dicha exención debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  otorguen  a  buques  pesqueros  que faenan en las regiones pesqueras indicadas  en  el  apartado  3  siguiente,  a  menos  que  se  trate  de  buques pesqueros  autorizados  a  enarbolar  el  pabellón  de un Estado ribereño de esa región pesquera; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  apliquen  a  las  obligaciones  asumidas por una Parte en virtud del apartado  1  del  artículo  III  o  del  apartado 7 del artículo VI del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 anterior, en cualquier región  de  pesca  en  la que los Estados ribereños aún no hayan declarado zonas económicas   exclusivas   o  zonas  equivalentes  de  jurisdicción  nacional  de pesca,  tales  Estados  ribereños  en  cuanto  Partes  en  el  presente  Acuerdo podrán  acordar,  directamente  o  a  través  de  las organizaciones pesqueras o regionales  apropiadas,  que  el  presente  Acuerdo  no  se aplique a los buques pesqueros  de  menos  de  una  determinada  eslora  que enarbolen el pabellón de tales  Estados  ribereños  y  que  faenen  exclusivamente  en  dicha  región  de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del Estado del pabellón</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Cada  una  de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los  buques  pesqueros  autorizados  a  enarbolar  su  pabellón no se dediquen a actividad  alguna  que  debilite  la  eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  que  una  Parte, de conformidad con el apartado 2 del artículo II, haya  eximido  de  la  aplicación  de otras disposiciones del presente Acuerdo a los  buques  pesqueros  de  menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su  pabellón,  dicha  parte  deberá  adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto  a  cualquiera  de  dichos  buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia  de  las  medidas  internacionales  de conservación y ordenación. Estas medidas  deberán  ser  tales  que  garanticen  que  el  buque  pesquero  deje de dedicarse   a   actividades   que   debiliten   la   eficacia   de  las  medidas internacionales de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  ninguna  de  las  Partes  permitirá  que  un buque pesquero autorizado  a  enarbolar  su  pabellón  se utilice en la pesca en alta mar, a no ser  que  haya  sido  autorizado  para  ello  por  la  autoridad  o  autoridades competentes  de  dicha  Parte.  El  buque  pesquero  así  autorizado  pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguna  de  las  Partes  permitirá  que  un  buque  pesquero  autorizado  a enarbolar  su  pabellón  sea  utilizado  para pescar en alta mar o no ser que la Parte  considere  que,  teniendo  en cuenta los vínculos existentes entre ella y el   buque   pesquero   de   que  se  trate,  puede  ejercer  efectivamente  sus responsabilidades  en  virtud  del  presente  Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  un  buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte  para  ser  utilizado  en  la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar  el  pabellón  de  dicha  Parte,  se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en altar mar.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)   Ninguna   Parta   autorizará   a  ningún  buque  pesquero,  registrado anteriormente  en  el  territorio  de  otra  Parte  y  que  haya  debilitado  la eficacia  de  las  medidas  internacionales  de  conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, o no ser que haya constatado que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  ha  cumplido  el  período de suspensión de la autorización, impuesto por otra  Parte,  para  que  dicho  buque  pesquero  se  utilice en la pesca en alta mar;  y  ii)  ninguna  Parte  ha  retirado  autorización  alguna  para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los últimos tres años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  la  letra  a)  anterior  se  aplicarán también a los buques  pesqueros  anteriormente  registrados  en el territorio de un Estado que no   sea  Parte  en  el  presente  Acuerdo,  siempre  que  la  Parte  interesada disponga  de  información  suficiente  sobre  las  circunstancias  en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  disposiciones  de  las letras a) y b) anteriores no se aplicarán en los casos  en  que  haya  cambiado  posteriormente la propiedad del buque pesquero y el   nuevo   propietario   haya   presentado   pruebas  suficientes  de  que  el propietario   o   armador  anterior  no  tiene  ya  ninguna  relación  jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, una Parte</p>
    <p class="parrafo">puede  autorizar  que  un  buque  pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos  apartados,  se  utilice  para  la  pesca en alta mar en los casos en que la  parte  interesada,  después  de  haber  tenido  en  cuenta  todos los hechos pertinentes,  incluidas  las  circunstancias  en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra</p>
    <p class="parrafo">Parte  o  Estado,  haya  determinado  que  la concesión de una autorización para utilizar  el  buque  para  pescar  en  alta  mar  no debilitará el objetivo y la finalidad del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   una   de  las  Partes  asegurará  que  todos  los  buques  pesqueros autorizados   a  enarbolar  su  pabellón  y  que  hayan  sido  inscritos  en  el registro  que  se  ha  de  llevar  de  conformidad  con  el  artículo  IV, estén marcados  de  tal  manera  que  puedan  identificarse fácilmente, de conformidad con   las   normas  generalmente  aceptadas,  tales  como  las  especificaciones uniformes  de  la  FAO  para  el  marcado  e identificación de las embarcaciones pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  una  de  las  Partes  asegurará  que  el  buque  pesquero autorizado a enarbolar  su  pabellón  le  proporcione las informaciones sobre sus operaciones que   puedan   resultar   necesarias   para  que  la  Parte  pueda  cumplir  las obligaciones   contraídas   en  virtud  del  presente  Acuerdo,  incluyendo,  en particular,  información  relativa  al  área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cada  una  de  las  Partes  adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques  pesqueros  autorizados  a  enarbolar  su  pabellón  que  contravengan lo dispuesto  en  el  presente  Acuerdo,  llegando  incluso  a considerar, si fuera apropiado,  la  contravención  de  dichas  disposiciones  como  infracción en la legislación   nacional.   Las   sanciones  aplicables  a  tales  contravenciones deberán   ser   lo   bastante  severas  como  para  garantizar  el  cumplimiento efectivo  de  las  disposiciones  de  este Acuerdo y privar a los infractores de los   beneficios   derivados  de  sus  actividades  ilegales.  Dichas  sanciones incluirán,  en  el  caso  de  infracciones  graves,  la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Registros de los buques pesqueros</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un  registro  de  los  buques  pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser  utilizados  en  la  pesca  en  alta  mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  deberán  cooperar,  según  convenga,  en  la  aplicación  del presente   Acuerdo,   y   deberán,   en  particular,  intercambiar  información, incluyendo  los  elementos  de  prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros  a  fin  de  ayudar  al  Estado  del  pabellón  a identificar aquellos buques  pesqueros  que,  enarbolando  su  pabellón,  hayan  sido  señalados  por haber   ejercido  actividades  que  debiliten  las  medidas  internacionales  de conservación  y  ordenación,  de  modo  que  pueda  cumplir  sus obligaciones de conformidad con el artículo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  buque  pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una</p>
    <p class="parrafo">de  las  Partes  que  no  sea  el  Estado  de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos  razonables  para  creer  que  el  buque pesquero ha sido utilizado para ejercer    una   actividad   que   debilite   la   eficacia   de   las   medidas internacionales  de  conservación  y  ordenación, deberá informar inmediatamente al  Estado  del  pabellón  al  respecto.  Las  partes  podrán concertar acuerdos respecto  a  la  aplicación,  por  parte  de  los  Estados  del  puerto,  de las medidas  de  investigación  que  éstos  consideren necesarias para determinar si el   buque   pesquero   ha   sido  utilizado  efectivamente  en  contra  de  las disposiciones de este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  deberán,  cuando  y  como  sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación  o  arreglos  de  mutua  asistencia,  de carácter mundial, regional, subregional  o  bilateral,  a  fin  de  promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  Partes  pondrá  puntualmente  a disposición de la FAO la siguiente  información  sobre  cada  uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del artículo IV:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  del  buque  pesquero,  número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro;</p>
    <p class="parrafo">b) pabellón anterior (en su caso);</p>
    <p class="parrafo">c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);</p>
    <p class="parrafo">d) nombre y dirección del propietario o propietarios;</p>
    <p class="parrafo">e) lugar y fecha de construcción;</p>
    <p class="parrafo">f) tipo de buque;</p>
    <p class="parrafo">g) eslora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de  lo  posible,  la  siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques  pesqueros  inscritos  en  el  registro  que  deberá mantenerse en virtud del artículo IV:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso);</p>
    <p class="parrafo">b) tipo de método o métodos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">c) puntal de trazado;</p>
    <p class="parrafo">d) manga;</p>
    <p class="parrafo">e) tonelaje de registro bruto;</p>
    <p class="parrafo">f) potencia del motor o motores principales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes  deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modificación  en  las  informaciones  indicadas  en  los apartados 1 y 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  FAO  enviará  periódicamente  la  información  suministrada en virtud de los  apartados  1,  2  y  3  de  este  artículo  o  todas  las  Partes y, previa petición,  individualmente  a  cada  una  de ellas. La FAO enviará también dicha información,  sin  perjuicio  de  las  limitaciones  relativas a su distribución impuestas   por   la   Parte   interesada,  a  cualquier  organización  pesquera mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  una  de  las  Partes  deberá, además, informar inmediatamente a la FAO en relación a:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier adición al registro;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier cancelación del registro por razón de:</p>
    <p class="parrafo">-i)  la  renuncia  voluntaria  o  la  no  renovación de la autorización de pesca por  parte  del  propietario  o del armador del buque pesquero; ii) el retiro de la  autorización  de  pesca  emitida  respecto  del buque pesquero en virtud del apartado  8  del  artículo  III;  iii)  el  hecho  de  que  el buque pesquero en cuestión  ya  no  está  autorizado  a  enarbolar  su  pabellón; iv) el desguace, decomiso o pérdida del buque pesquero en cuestión; o</p>
    <p class="parrafo">v) cualquier otra razón.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  proporcione  a  la FAO información con arreglo a la letra b) del apartado  5  supra,  la  Parte  interesada  especificará  cuál  de  las  razones indicadas en dicho apartado es aplicable.</p>
    <p class="parrafo">7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)   cualquier   exención  concedida  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo  II,  el  número  y  tipo de buque implicado y las zonas geográficas en que faenan dichos buques; y</p>
    <p class="parrafo">b)   cualquier   acuerdo  concertado  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo II.</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  Cada  una  de  las  Partes  comunicará  inmediatamente  a la FAO toda la información   pertinente   a   las  actividades  de  los  buques  pesqueros  que enarbolan   su   pabellón   que   debiliten   la   eficacia   de   las   medidas internacionales  de  conservación  y  ordenación,  incluyendo  la  identidad del buque  o  buques  pesqueros  implicados  y las medidas impuestas por la Parte en relación  a  dichas  actividades.  La  comunicación de las medidas impuestas por una  Parte  puede  supeditarse  a  las  limitaciones exigidas por la legislación nacional    con    respecto    a   la   confidencialidad,   en   particular   la confidencialidad relativa a medidas que aún no son definitivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  una  de  las Partes tenga motivos razonables para creer que un buque pesquero   no   autorizado  a  enarbolar  su  pabellón  ha  realizado  cualquier actividad   que   debilita   la  eficacia  de  las  medidas  internacionales  de conservación  y  ordenación,  deberá  señalarlo  a  la  atención  del Estado del pabellón  interesado  y,  según  proceda,  podrá  señalarlo  a la atención de la FAO.  La  Parte  proporcionará  al  Estado  del  pabellón  todas  las pruebas de apoyo  y  podrá  presentar  a  la  FAO  un  resumen  de  las  mismas.  La FAO no distribuirá  esta  información  hasta  que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad  de  hacer  comentarios  sobre  los  puntos  alegados  y  sobre  las pruebas presentadas o, según sea el caso, de oponerse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cada  una  de  las  Partes informará a la FAO de los casos en que una Parte, de  conformidad  con  la  letra  d)  del  apartado  5  del  artículo  III,  haya concedido  una  autorización  a  pesar  de  las disposiciones de las letras a) o b)  del  apartado  5  del  artículo III. La información deberá incluir los datos pertinentes   que   permitan   la   identificación  del  buque  pesquero  y  del propietario  o  armador  y  en  su  caso, cualquier otra información relacionada con la decisión de la Parte.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  FAO  enviará  inmediatamente  la  información suministrada en virtud de los  apartados  5,  6,  7,  8  y 9 de este artículo a todas las Partes y, previa petición,  individualmente  a  cada  una  de  las Partes. La FAO enviará también dicha   información   inmediatamente,   sin   perjuicio   de   las  limitaciones relativas  a  la  distribución  impuestas  por  la Parte interesada, a cualquier</p>
    <p class="parrafo">organización mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  partes  intercambiarán  información  referente  a  la  aplicación  del presente   Acuerdo,   incluso   a  través  de  la  FAO  y  otras  organizaciones mundiales, regionales y subregionales pesqueras apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con los países en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  cooperarán  a  escala mundial, regional, subregional o bilateral y, cuando  sea  oportuno,  con  el  apoyo  de  la  FAO  y  de  otras organizaciones internacionales  o  regionales,  para  prestar asistencia, incluyendo asistencia técnica,  a  las  Partes  que  son  países  en  desarrollo  a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Terceros</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  alentarán  a  todo  Estado  que  no sea Parte en este Acuerdo a aceptarlo  y  alentarán  a  cualquiera  que  no  sea  Parte  a  adoptar  leyes y reglamentos en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  cooperarán  de  modo  conforme con el presente Acuerdo y con el derecho   internacional  a  fin  de  que  los  buques  pesqueros  autorizados  a enarbolar   el   pabellón   de   cualquiera   que  no  sea  Parte  no  emprendan actividades  que  debiliten  la  eficacia  de  las  medidas  internacionales  de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  intercambiarán  información  entre  sí, directamente o a través de  la  FAO,  respecto  a  las actividades de los buques pesqueros que enarbolan el  pabellón  de  cualquiera  que  no sea Parte que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquiera  de  las  Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre  cualquier  controversia  con  respecto  a  la interpretación o aplicación de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  con  el  fin  de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  la  controversia  no  se  resuelva  a través de estas consultas  en  un  período  de  tiempo  razonable, las Partes de que se trate se consultarán   entre  ellas  lo  antes  posible  con  el  fin  de  solucionar  la controversia   mediante  negociación,  investigación,  mediación,  conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.</p>
    <p class="parrafo">3.   Toda   controversia  de  esta  índole  no  resuelta  se  someterá,  con  el consentimiento  de  todas  las  Partes  en  conflicto,  para  su resolución a la Corte  Internacional  de  Justicia,  al  Tribunal  Internacional del Derecho del Mar  cuando  entre  en  vigor  la  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre el Derecho  del  Mar  de  1982, o al arbitraje. Si no se llegara a un acuerdo sobre el  recurso  a  la  Corte  Internacional  de Justicia, al Tribunal Internacional del  Derecho  del  Mar,  o  al  arbitraje,  las  Partes  deberán  continuar  las consultas  y  cooperar  a  fin  de  llegar  a  la solución de la controversia de conformidad  con  los  principios  del  Derecho  Internacional  relativos  a  la conservación de los recursos marinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Aceptación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  estará abierto a la aceptación de cualquier miembro o miembro  asociado  de  la  FAO  y de cualquier Estado no miembro que sea miembro de  las  Naciones  Unidas,  o  de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  del  presente  Acuerdo se hará efectiva mediante el depósito de  un  instrumento  de  aceptación  en  el poder del Director General de la FAO (en adelante denominado «Director general».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Director  General  informará  a todas las Partes, a todos los miembros y miembros  asociados  de  la  FAO  y al Secretario General de las Naciones Unidas de todos los instrumentos de aceptación recibidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  organización  regional de integración económica sea Parte en el presente   Acuerdo,   dicha   organización  regional  de  integración  económica deberá,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 7 del artículo II de la  Constitución  de  la  FAO,  notificar,  según  proceda, las modificaciones o aclaraciones  a  su  declaración  de  competencia, presentada de conformidad con el  apartado  5  del  artículo  II  de  la  Constitución  de  la  FAO,  que sean necesarias  teniendo  en  cuenta  su  aceptación del presente Acuerdo. Cualquier Parte  en  el  presente  Acuerdo  podrá,  en  cualquier  momento,  pedir  a  una organización  regional  de  integración  económica que sea Parte en el mismo que presente   información   acerca   de   quién  es  responsable,  la  organización regional  de  integración  económica  o sus Estados miembros, de la ejecución de cualquier  asunto  concreto  incluido  en  el  presente Acuerdo. La organización regional  de  integración  económica  deberá  presentar  esta  información en un plazo razonable de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  a  partir  de  la fecha en que el Director General reciba el vigesimoquinto instrumento de aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  artículo,  el instrumento depositado por una organización   regional   de   integración  económica  no  se  considerará  como adicional  a  los  instrumentos  depositados  por  los Estados miembros de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación  del  presente  Acuerdo  podrá  estar  sujeta  a  reservas,  que solamente  serán  efectivas  tras  la aceptación unánime por todas las Partes en el  presente  Acuerdo.  El  Director  General  notificará inmediatamente a todas las  Partes  cualquier  reserva.  Se  considerará  que  las  Partes que no hayan respondido  en  un  plazo  de tres meses a partir de la fecha de la notificación han  aceptado  la  reserva.  En  caso  que  no  se produzca dicha aceptación, el Estado   o   la   organización   regional  de  integración  económica  que  haya formulado la reserva no llegará a ser Parte en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  propuesta  que  haga una Parte para enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   propuesta  de  enmienda  al  presente  Acuerdo  que  reciba  el Director  General  de  una  Parte  deberá ser presentada en un período ordinario</p>
    <p class="parrafo">o  extraordinario  de  sesiones  de  la  conferencia para su aprobación y, si la enmienda   implica   cambios  técnicos  de  importancia  o  impone  obligaciones adicionales  a  las  Partes,  deberá  ser  estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la conferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Director  General  notificará  a  las  Partes  cualquier  propuesta  de enmienda  del  presente  Acuerdo,  a  más  tardar en la fecha en que se envíe el programa  del  período  de  sesiones  de  la  conferencia  en  el  cual  haya de considerarse dicha enmienda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  enmiendas  al  Acuerdo,  así  propuesta,  requerirá  la aprobación  de  la  conferencia  y  entrará  en vigor a partir del trigésimo día después  de  su  aceptación  por  las  dos  terceras  partes.  Sin  embargo, las enmiendas  que  impliquen  nuevas  obligaciones  para  las  Partes  entrarán  en vigor,  para  cada  una  de  dichas  Partes,  solamente después de que las hayan aceptado  y  a  partir  del  trigésimo  día  después  de  dicha  aceptación.  Se considerará   que  cualquier  enmienda  entraña  nuevas  obligaciones  para  las Partes,  a  menos  que  la conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa por consenso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  instrumentos  de  aceptación  de  las  enmiendas  que  impliquen nuevas obligaciones  deberán  depositarse  en  poder  del  Director General, quien a su vez  deberá  informar  a  todas  las  Partes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">6  A  los  efectos  del  presente  artículo,  el  instrumento depositado por una organización   regional   de   integración  económica  no  se  considerará  como adicional  a  los  instrumentos  depositados  por  los Estados miembros de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  cualquier momento denunciar este Acuerdo una  vez  transcurridos  dos  años  desde  la  fecha  en que el Acuerdo entró en vigor  con  respecto  a  dicha  Parte, notificando por escrito dicha denuncia al Director  General,  el  cual  informará  inmediatamente  de  la denuncia a todas las  Partes  y  a  los  miembros  y  miembros  asociados  de la FAO. La denuncia entrará  en  vigor  al  final del año civil siguiente a aquél en que el Director General recibió la notificación de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Deberes del depositario</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  del  presente  Acuerdo será el Director General. El Depositario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  enviar  copias  certificadas  del  presente Acuerdo a cada miembro y miembro asociado  de  la  FAO  y  a  los  Estados  no  miembros  que puedan llegar a ser Partes en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  encargarse  de  que  el  presente  Acuerdo,  en  el momento de su entrada en vigor,  se  registre  en  la  Secretaría  de  las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  informar  a  cada  miembro y miembro asociado de la FAO y a cualquier Estado no miembro que pueda llegar a ser Parte en el presente Acuerdo de:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  instrumentos  de  aceptación depositados de conformidad con el artículo X;  ii)  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  XI;  iii)  las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su entrada en  vigor  de  conformidad  con  el  artículo  XIII;  y  iv)  las  denuncias  al presente Acuerdo de conformidad con el artículo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">Los   textos  en  lenguas  árabe,  china,  española,  francesa,  e  inglesa  del presente Acuerdo son igualmente auténticos.</p>
  </texto>
</documento>
