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    <identificador>DOUE-L-1996-81145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1996, por la que se modifica la Decisión 94/942/PESC relativa a la acción común adoptada por el consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Union Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960713</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82292" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y IV de la Decisión 94/942, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3381/94, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  orientaciones  generales  del  Consejo  Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  94/942/PESC  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1994, relativa  a  la  acción  común  adoptada  por  el  Consejo  sobre  la  base  del artículo  J.3  del  Tratado  de  la  Unión  Europea  referente al control de las exportaciones de productos de doble uso,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  actualizarse  las  listas de productos de los Anexos I y IV de la Decisión 94/942/PESC,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  de  doble  uso que figura en el Anexo I de la Decisión 94/942/PESC,  a  la  que  se  hace referencia en el artículo 2 de dicha Decisión y  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CE) n° 3381/ 94 (2), se modificará de conformidad con el Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  de  doble uso que figura en el Anexo IV de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">94/942/PESC,  a  la  que  se  hace referencia en el artículo 5 de dicha Decisión y  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  19 del Reglamento (CE) n° 3381/94,   se  modificará  de  conformidad  con  el  Anexo  II  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MACCANICO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Decisión  94/942/PESC quedará modificado según se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. DEFINICIONES DE LOS TERMINOS</p>
    <p class="parrafo">1.1. Entre las definiciones 70 y 71, insertar la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«199.   "Inmunotoxina"   (1):  producto  de  la  conjugación  de  un  anticuerpo monoclonal  específico  de  célula  y  una  "toxina" o "subunidad de toxina" que afecta selectivamente a las células enfermas.».</p>
    <p class="parrafo">1.2. Entre las definiciones 161 y 162, insertar la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«200.    "Subunidad    de    toxina"    (1):   componente   estructuralmente   y funcionalmente discreto de una "toxina" entera.».</p>
    <p class="parrafo">1.3. Entre las definiciones 183 y 184, insertar la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«201.  "Vacuna"  (1):  especialidad  farmacéutica  cuya  finalidad  es estimular una  respuesta  inmunológica  protectora  en  seres  humanos  o  en animales con objeto de prevenir enfermedades.».</p>
    <p class="parrafo">2. CATEGORIA 1</p>
    <p class="parrafo">2.1. 1C115.a.2. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Carburantes  metálicos,  distintos  de  los especificados en la relación de material   de   defensa,   con  una  granulometría  inferior  a  500  micras  en partículas,  lo  mismo  esféricas  que  atomizadas,  esferoidales,  en  copos  o molidas,  que  contengan  el  97%  en peso o más de cualquiera de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) circonio,</p>
    <p class="parrafo">b) berilio,</p>
    <p class="parrafo">c) boro,</p>
    <p class="parrafo">d) magnesio, o</p>
    <p class="parrafo">e) aleaciones de los metales incluidos en las letras a) a d);».</p>
    <p class="parrafo">2.2. 1C351.b.2. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Bartonella quintana (Rochalimaea quintana; Rickettsia quintana)».</p>
    <p class="parrafo">2.3. 1C351.c.8. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8. Burkholderia mullei (Pseudomonas mallei)».</p>
    <p class="parrafo">2.4. 1C351.c.9. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9. Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)».</p>
    <p class="parrafo">2.5. 1C351.d. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d) "Toxinas", según se indica y "subunidades de toxinas" de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">1. Toxina Botulínica</p>
    <p class="parrafo">2. Toxina del Clostridium perfringens</p>
    <p class="parrafo">3. Conotoxina</p>
    <p class="parrafo">4. Ricino</p>
    <p class="parrafo">5. Saxitoxina</p>
    <p class="parrafo">6. Toxina Shiga</p>
    <p class="parrafo">7. Toxina de Staphylococcus aureus</p>
    <p class="parrafo">8. Tetrodotoxina</p>
    <p class="parrafo">9. Verotoxina</p>
    <p class="parrafo">10.   Microcistina   (Cianginosina),   con   excepción  de:  cualquiera  de  las sustancias mencionadas en el artículo 1C351 en forma de "vacuna" o</p>
    <p class="parrafo">"inmunotoxina".».</p>
    <p class="parrafo">2.6. 1C352.a.11. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.   Enterovirus  porcino  del  tipo  9  (virus  de  la  enfermedad  vesicular porcina);».</p>
    <p class="parrafo">2.7. 1C353.a. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a.  "Microorganismos"  genéticamente  modificados  o  elementos  genéticos  que contengan   secuencias   de   ácido  nucleico  asociadas  con  patogenicidad  de organismos incluidos en los artículos 1C351.a. a c, 1C352 o 1C354;».</p>
    <p class="parrafo">2.8. 1C353.b. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b.  "Microorganismos"  genéticamente  modificados  o  elementos  genéticos  que contengan   secuencias   de   ácido  nucleico  con  codificación  para  elaborar cualquiera   de   las   "toxinas"   incluidas  en  el  subartículo  1C351.d.,  o "subunidades de toxinas" de las mismas.».</p>
    <p class="parrafo">2.9. 1C354.b.1. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Colletotrichum coffeanum var. virulans (Colletotrichum kahamae);».</p>
    <p class="parrafo">3. CATEGORIA 2</p>
    <p class="parrafo">3.1.   2B352   Sustituir   «Equipos   biológicos,   según  se  indica;»  por  lo siguiente:   «Equipos  que  puedan  usarse  en  la  manipulación  de  materiales biológicos, según se indica:».</p>
    <p class="parrafo">3.2. 2B352.b. Sustituir este punto por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b.  Fermentadores  capaces  de  cultivar  "microorganismos"  patógenos, virus o capaces  de  producir  toxinas,  sin  propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total de 100 litros o más;</p>
    <p class="parrafo">Nota   técnica:   los   fermentadores  incluyen  biorreactores,  quimiostatos  y sistemas de flujo continuo.».</p>
    <p class="parrafo">3.3. 2B352.d. Donde dice «diseñados para», debe decir: «capaces de».</p>
    <p class="parrafo">3.4. 2B352.g. Suprimir la palabra «patógenas».</p>
    <p class="parrafo">4. CATEGORIA 7</p>
    <p class="parrafo">4.1. 7A103.a. Al final de este punto, insertar el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Nota:    el   subartículo   7A103.a.   no   incluye   equipos   que   contengan acelerómetros  como  los  especificados  en  7A001  cuando  dichos acelerómetros estén  diseñados  y  desarrollados  como sensores para "Medida Mientras Perfora" (Measurement  While  Drilling  (MWD  )  para  su  utilización  en operaciones de servicio de perforación de pozos.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  IV  de  la  Decisión 94/942/PESC quedará modificado como sigue: En la categoría   «Control   estratégico   comunitario»,   se  suprimirá  el  artículo 4A003.b.</p>
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