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    <identificador>DOUE-L-1996-81144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 1996, relativa al establecimiento de una excepción a las disposiciones del Anexo III de la Directiva 91/439/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="1337" orden="1">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="3193" orden="2">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="5249" orden="3">Óptica y Optometría</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de julio de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81195" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/439, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/439/CEE  del  Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  7  estipula  que  los Estados miembros,  previo  acuerdo  de  la Comisión, podrán establecer excepciones a las disposiciones  del  Anexo  III,  referente  a  las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  excepciones  deben  ser compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  6.3  del Anexo III especifica que los candidatos a la  expedición  o  renovación  de  un  permiso  de  conducción  deben poseer una agudeza  visual  en  ambos  ojos,  si es preciso mediante lentes correctoras, de al  menos  0,8  para  el  ojo  que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se  alcanzan  los  valores  de  0,8  y  0,5  mediante corrección  óptica,  la  agudeza  sin  corregir  de  cada  uno  de  los dos ojos deberá  alcanzar  0,05  o  se  deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8  y  0,5)  mediante  gafas cuya potencia no podrá exceder de aproximadamente 4  dioptrías,  o  mediante  lentes  de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05) y que se deberá tolerar bien la corrección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  6.3  especifica,  además, que no se deberá expedir ni  renovar  el  permiso  de  conducción si el candidato o el conductor no posee un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  punto  6.3  del  Anexo  III, la máxima potencia  autorizada  de  las  gafas  de los conductores del grupo 2 debe ser de aproximadamente  4  dioptrías,  debido  principalmente a la distorsión del campo visual  que  provocan  las  gafas de una potencia superior, que, sin embargo, la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  técnicas  y  materiales  modernos ha permitido desarrollar en la actualidad  gafas  de  hasta  aproximadamente  8  dioptrías  sin que se produzca dicha distorsión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  la  Comisión, tras la petición formulada por  varios  Estados  miembros,  considera  que  los  progresos  de  la  ciencia médica  justifican  una  excepción  a  la disposición del punto 63 del Anexo III de  la  Directiva  en  lo  que se refiere al número de dioptrías de las gafas de los conductores del grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   autorizar  un  valor  de  aproximadamente  8 dioptrías,  en  lugar  de  aproximadamente  4 dioptrías, cuando la corrección de la agudeza mínima de 0,8 y 0,5 se obtenga mediante gafas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  será  aplicable  el  tercer  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
