<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184726">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1996, relativa a la comercialización de achicoria modificada geneticamente (Cichorium intybus L.) con esterilidad masculina y resistencia parcial al herbicida glufosinato de amonio con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/175/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="51" orden="1">Achicoria</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="6031" orden="5">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13 de la Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente,  modificada  por  la  Directiva  94/15/CE  de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  artículos  10  a  18  de la Directiva 90/220/CEE,  existe  un  procedimiento  comunitario  por  el que las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  pueden  permitir  la  comercialización  de productos consistentes en organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado a las autoridades competentes de un Estado miembro  (Países  Bajos)  una  notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes de los Países Bajos han enviado posteriormente  a  la  Comisión  el  expediente  correspondiente con un dictamen favorable;  que  las  autoridades  competentes  de  otros  Estados  miembros han</p>
    <p class="parrafo">formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia  y  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo  13,  la  Comisión  debe  tomar  una  decisión  según  el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   tras  haber  examinado  cada  una  de  las objeciones   formuladas   en   el   ámbito  de  la  Directiva  90/220/CEE  y  la información   incluida   en   el   expediente,   ha  llegado  a  las  siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">-  no  existe  ningún  motivo para pensar que la transferencia del gen bar a las poblaciones  silvestres  de  achicoria  tenga  efectos  negativos,  dado que tal transferencia  sólo  podría  conferir  una ventaja selectiva o competitiva a las poblaciones  silvestres  si  el  herbicida  glufosinato de amonio fuera el único medio de luchar contra estas poblaciones, lo que no es así;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  de  comercialización  del  producto  no debe incluir su uso como  alimento  humano  ni  como  pienso  para  animales, ya que la notificación presentada no se refiere a estos aspectos;</p>
    <p class="parrafo">-  no  hay  ningún  motivo  de  seguridad  que  justifique  la  indicación en la etiqueta  de  que  el  producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética;</p>
    <p class="parrafo">-  dado  que  el  50%  de las semillas híbridas son resistentes al herbicida, la etiqueta  debe  indicar  que  el  producto  puede  ser  resistente  al herbicida glufosinato   de  amonio,  a  fin  de  advertir  a  los  agricultores  sobre  la posibilidad  de  que  las  plantas  de regeneración natural no puedan combatirse con dicho herbicida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de  herbicidas químicos aplicados a plantas y  la  evaluación  del  impacto  de  su  uso  sobre  la  salud humana y el medio ambiente están incluidas en el ámbito de la Directiva 91/414/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  15  de  julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 96/12/CE de la Comisión (2), y no en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE  establecen  salvaguardias  adicionales  si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen  del  Comité  de  representantes  de  los  Estados  miembros  creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras disposiciones legislativas comunitarias y teniendo en  cuenta  las  condiciones  establecidas  en  los  apartados  2,  3  y  4, las autoridades  de  los  Países  Bajos autorizarán la comercialización del producto indicado  a  continuación,  notificado  por Bejo-Zaden BV (Ref. C/NL/94/25), con arreglo al artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  consiste  en  semillas  y plantas derivadas de líneas de achicoria (Cichorium  intybus  L.  subespecie  radicchio rosso) (RM3-3, RM3-4 y RM3-6) que se   han   transformado   mediante  el  plásmido-Ti  truncado  de  Agrobacterium tumefaciens que contiene, entre los extremos del ADN-T:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   gen  barnasa  de  Bacillus  amyloliquefaciens  (ribonucleasa)  con  el</p>
    <p class="parrafo">promotor  PTA29  de  Nicotiana  tabacum  y  el terminador del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens,</p>
    <p class="parrafo">ii)    el    gen    bar    de    Streptomyces    hygroscopicus   (fosfinotricina acetiltransferasa)  con  el  promotor  PSsuAra-tp  de  Arabidopsis thaliana y el terminador 7 del gen del ADN-TL de Agrobacterium tumefaciens,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  gen  neo  de  Escherichia  coli (neomicina fosfotransferasa II) con el promotor  del  gen  de  la  nopalina  sintasa  de Agrobacterium tumefaciens y el terminador del gen de la octopina sintasa de Agrobacterium tumefaciens.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  autorización  se aplicará a cualquier progenie derivada de los cruces   de   este   producto   con   cualquier  achicoria  producida  de  forma tradicional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  autorización  se refiere al uso del producto en actividades de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los requisitos de etiquetado exigidos en virtud de otras disposiciones  legislativas  comunitarias,  deberá  indicarse  en la etiqueta de cada envase de semillas que el producto:</p>
    <p class="parrafo">- tiene como uso previsto las actividades de reproducción,</p>
    <p class="parrafo">- puede ser resistente al herbicida glufosinato de amonio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
